REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000139
Solicitante: Samar Troudi De Troudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.468.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 07 de mayo de 2.010, la ciudadana Samar Troudi De Troudi, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Abg. Manuel Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.748, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el funcionario encargado incurrió en el error de asentar como número de cédula de identidad del padre su numero de pasaporte, el cual es: E-2004007, siendo lo correcto, E- 83.260.012. En dicho acto consignó fotocopias de su cédula de identidad, la del padre y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 10 de mayo del 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordenó escuchar a los niños. En fecha 30 de marzo de 2.009, la solicitante recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 12 de mayo de 2.010, se ordenó por medio de auto la consignación de la copia fotostática del pasaporte. En fecha 17 de mayo de 2.010, se dejó expresa constancia que los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no comparecieron a expresar su opinión. En fecha 24 de mayo de 2.010, se agregó a los autos la copia fotostática del pasaporte del ciudadano Zooher Troudi, tal como fue ordenado en autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fosfática de la cedula de identidad y del pasaporte del padre, que corren insertas a los folios seis (06), siete (07), cinco (05) y trece (13) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que efectivamente se cometió el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud y por cuanto no concurrió absolutamente ninguna persona a oponerse a la presente solicitud, este juzgado procede a decidir.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción alguna contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Samar Troudi De Troudi, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar correctamente el número de cédula de identidad del padre de los niños como, E- 83.260.012, dejando sin efecto E- 2004007.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1228, folio 118 fte., de fecha 05 de octubre de 1.998, de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y bajo el Nº 2325, de fecha 08 de julio de 2.004, de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y las correspondientes notas marginales en las partidas de nacimientos rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º
La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. Luisa Cristina González Campos.
La Secretaria
Abg. Sailín Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 146 -2.010 y se público siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria
Abg. Sailín Rodriguez.
LCGC.-
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