REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
200º 151º

RECURRENTE: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR).

CONTRARECURRENTE: CARMEN MIREYA CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.937.626.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARYLUNA R. AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.576, actuando en representación de la C. A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), en fecha 18 de diciembre de 2009, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de dictar despacho saneador.
Oída la apelación en un solo efecto por el A quo en fecha 25 de enero de 2010, posteriormente en fecha 13 de mayo del año en curso, remitió ante esta instancia, las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte recurrente.
Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2010, esta Alzada le da entrada al mismo.
Ahora bien, revisado las actas que conforman el presente expediente, este juzgado de manera oficiosa realiza el siguiente pronunciamiento.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sala de Juicio Nro. 03, dicta un fallo meramente procesal, reponiendo la causa al estado de dictar despacho saneador del libelo de demanda, y anula las actuaciones habidas en el juicio incluyendo el auto de admisión. Señala la referida sentencia que una vez conste en autos la notificación de las partes y firme esa decisión deberá la parte apelante proceder a la corrección de la demanda impuesta, cumpliendo con los requisitos que señala el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente literales b), d), e), f) y g).
Revisada exhaustivamente las actuaciones del asunto KP02-V-2006-4588, a través del sistema iuris 2000, se evidencia que mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, el abogado EDGAR SANCHEZ, apoderado de la parte demandante, manifiesta que en el mes de junio de 2008, el Tribunal emitió un auto mediante el cual se decretaba que la causa entraba en etapa de sentencia. Seguidamente en fecha 14 de abril de 2009, el coapoderado de la parte actora, Abg. Carlos Isaac Sánchez, solicita se dicte sentencia.
En esa misma fecha, la apoderada de la parte demandada y aquí recurrente, Abg. MARYLUNA AGUILAR presente diligencia solicitando igualmente, se dicte sentencia.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de año 2009, el abogado de la parte demandante, presenta escrito de corrección de demanda, tal y como lo ordena la sentencia recurrida; cuya demanda fue admitida nuevamente por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2009, acordando citar a la parte demandada y las demás previsiones que establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2009, presenta escrito mediante la cual, expresamente se da por notificada de la sentencia proferida en fecha 04 de diciembre de 2008; y, posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, apela a la sentencia interlocutoria dictada.
El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma procesal aplicable en el a quo, en su encabezado dispone:
Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes…
Entre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, se encuentra la tempestividad de su interposición, cuya materia es de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o al Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, según el su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento.
La jurisprudencia reiterada establece que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea”

En este sentido, debe entenderse que el Recurso de Apelación es un medio recursivo perentorio, aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, la última parte se dio por notificada en el proceso el día miércoles, 14 de abril de 2009, y revisado como ha sido el calendario del a quo, a través del sistema informático Iuris 2000, la oportunidad procesal para impugnar el fallo que le era adverso a la parte inconforme, precluyó el día viernes diecisiete (17) de abril de 2009; observándose que para el día 18 de diciembre de 2009, transcurrió íntegramente y en demasía el lapso de tres (3) días del que disponían las partes para apelar, lo que significa que operó la preclusión del lapso, y por consiguiente, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal, por lo que de manera oficiosa esta alzada procede a declarar inadmisible la apelación interpuesta por extemporánea. Y ASI SE DECIDE

DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por C. A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la ciudadana CARMEN MIREYA CASTILLO LOPEZ, en beneficio del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)todos plenamente identificados. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 49-2010, y se publicó a las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.