REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-00016

RECURRENTE: MAGALY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 19.534, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.706.782

CONTRARECURRENTE: MARIA MILAGROS TORRES DE HERNANDEZ y otros.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones en fecha 15 de abril de 2010, procedente de la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Recurso de Apelación ejercido tempestivamente en fecha 12 de enero del año 2010, por la Abogado MARIA ALVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, que niega la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2009, posteriormente ratificada en fecha 24 de noviembre de 2009, en el asunto signado bajo el Nro. KP02-V-2009-2662 por Intimación de Honorarios Profesionales.

Oída la apelación por el a quo en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, remitió ante esta alzada las copias certificadas señaladas por el apelante, las cuales fueron recibidas ante esta instancia en fecha 15 de abril de 2010.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, se le dio entrada al asunto, posteriormente en fecha 27 de abril de este mismo año, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, con las previsiones legales pertinentes.
En fecha 04 de mayo de 2010, oportunidad procesal correspondiente la parte actora recurrente presentó escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto; dejándose constancia que la parte contrarecurrente en su oportunidad procesal no contestó a la formalización.

En fecha viernes, 14 de mayo de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Apelación, se constituyó el Tribunal Superior y verificada la presencia de la parte actora-recurrente, se dio inicio a la misma, en donde la parte expuso de manera oral y pública sus alegatos que consideran la nulidad del fallo. Posteriormente, ilustrada esta superioridad y luego de haber deliberado profirió el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación, tal y como consta en el acta levantada para tal fin que obra al folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232), en tal virtud, procede en este acto de manera sucinta a publicar el falló integro.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Las medidas preventivas, se solicitan en juicio para asegurar las resultas del mismo. En tal sentido, se deben comprobar los elementos para su procedencia consagrados en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), cuyo régimen procesal aún se encuentra vigente en la ciudad de Barquisimeto, posteriormente dictarlas para garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, el citado artículo constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Como se puede apreciar, este principio no se limita exclusivamente, a que nuestros tribunales dicten sentencias oportunas, toda vez que, nada hace un ciudadano con obtener una decisión favorable cuando no es posible su ejecución, por no haberse dictado las medidas cautelares necesarias. En consecuencia, con las medidas preventivas se persigue que la actividad jurisdiccional evite situaciones lesivas a derechos de una de las partes en un procedimiento garantizando de esta forma la ejecución del fallo. De igual forma, los jueces son personalmente responsables de sus actuaciones por retardo judicial, tal y como lo establece el artículo 255 de nuestra Carta Magna, que reza:

“(…) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”


De lo anterior se concluye, que la tutela judicial efectiva, comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, obtener medidas preventivas oportunas, así como una decisión motivada dentro de los lapsos procesales, y la posibilidad de su ejecución.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el Juez puede de oficio dictar cualquier medida preventiva que no hubiere sido dictada en el auto de admisión y que sea necesaria para garantizar derechos de las partes. Esto significa que el juzgador de esta especialidad tiene un enorme poder cautelar en los casos de Instituciones Familiares, donde puede dictar cualquier medida preventiva con el solo hecho de constar en autos el derecho con el cual actúa la persona. En cambio, cuando el juicio es de naturaleza patrimonial es obligatorio para el juez el analizar el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora para la procedencia de la cautelar solicitada. Sobre estos elementos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

“(…)De las consideraciones expuestas, se advierte entonces, que en los casos de aplicación del artículo 466 al cual se ha hecho referencia anteriormente, tratándose de asuntos patrimoniales donde estén involucrados intereses de niños y adolescentes, la facultad del juez cuando opta por decretar la medida requerida que constituye, como ha dicho este Máximo Tribunal, una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, está condicionada a la consideración del ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia, dado que éste es un requisito de la motivación del fallo.
En este orden de ideas, considerar acertada la tesis asumida por la Corte Superior de Apelaciones, de no aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los asuntos cautelares cuando la pretensión sea de naturaleza patrimonial, contraviene la disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección, que establece su aplicación subsidiaria en cuanto no se opongan a las normas de la ley especial, puesto que en el caso sub iudice, no existe en forma alguna contradicción entre los preceptos contenidos en las referidas leyes, sino que por el contrario las condiciones para la procedencia de las medidas se complementan con lo tradicionalmente previsto en el proceso ordinario e igualmente contraría los criterios establecidos en la doctrina patria y extranjera, en la jurisprudencia y en la propia legislación, el sostener que pueden los jueces actuar con tal discrecionalidad en materia cautelar, más en asuntos patrimoniales cuando no debe la Sala dejar de considerar que sus efectos pueden vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, quienes como sujetos plenos de derechos, bien pueden encontrarse en la condición de demandados y verse así afectados por la declaratoria de una medida cautelar, si no se observaran los referidos criterios de procedibilidad, resultando contradictoria tal situación con el carácter tuitivo insito en la Ley y con los principios de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del que gozan las partes en un juicio. Así se establece…” (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001)


Siguiendo la sentencia anterior, es evidente que las medidas cautelares en materia patrimonial deben dictarse solo cuando se demuestre de autos los elementos para su procedencia. En tal sentido, el juez siempre debe valorar si en la medida solicitada se encuentran presentes la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, en el presente recurso la ciudadana Carmen Magali Álvarez Silva, apeló del auto de fecha 19 de diciembre de 2009, en el cual se le negó una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene la ciudadana Milagros de Hernández en un inmueble. En ese orden, el a quo fundamentó su auto de la siguiente forma:

“(…) Ahora bien de las sentencias antes transcritas claramente se infiere que cuando el juicio se encuentra en la primera etapa tal y como acontece en el caso de marras, el juez debe verificar y valorar en esta etapa todos los elementos existentes en autos, siguiendo el debido proceso para poder determinar si existe el derecho al cobro y la estimación de los honorarios profesionales aquí demandados, por ende considera quien aquí juzga que no procede la solicitud formulada en el sentido de que se dicte la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) sobre un bien de la demandada ciudadana Milagros de Hernández…”


Visto el fallo apelado, y en virtud de que las medias preventivas pueden dictarse en cualquier estado del proceso previa consideración de los requisitos legales de procedencia, no comparte esta Alzada el criterio del a quo en el sentido de que estas cautelares solo pueden decretarse en los juicios de honorarios, cuando quede firme la sentencia declarativa. En este sentido, para la negativa de una medida de esta naturaleza, la juzgadora de instancia ha debido analizar los elementos consagrados el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas no fundamentar su negativa en que el asunto se encuentre en determinada etapa procesal. Así se declara.

En ese orden, considera esta Alzada que en el escrito de reforma de demanda, así como la solicitud de la medida cautelar nominada, la ciudadana recurrente le indicó al a quo los supuestos en los cuales fundamenta su petición. En consecuencia, es tarea de dicho Juzgado determinar cada elemento para determinar la procedencia de la cautelar solicitada, conforme a la presunción del buen derecho y el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que la presente apelación procede en derecho. Así se decide.

DECISIÒN

Con base a las consideraciones anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY ALVAREZ. En consecuencia, se REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena al a quo se pronuncie sobre la Medida Cautelar Nominada tomando en cuenta los requisitos de procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parte procesal aplicable en primera instancia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR



ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA


Abg. OLGA M. OLIVEROS G.


En esta misma fecha, se registró bajo el número 48-2010, y se publicó a las 11:30 am.

LA SECRETARIA