REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-000349

RECURRENTE: OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.198.666.

CONTRARECURRENTE: CONSTRUCCIONES URBANAS 888, C.A. y al Adolescente MARCO ANTONIO BELTRAN.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFITINITIVA

Suben las presentes actuaciones en fecha 09 de abril de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Viera Brant, en fecha 23 de marzo de 2010, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 22 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la acción pauliana interpuesta. El a quo mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, escuchó la apelación en un solo efecto y remitió la totalidad del expediente ante esta instancia superior.
Una vez recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se dio entrada al expediente; posteriormente mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones que señala la norma.
En fecha 28 de abril de 2010, oportunidad procesal correspondiente, la parte actora recurrente, representada por la Abogada AMALIA YANJI ISRAIL, formalizó el recurso; dejándose constancia que la parte contrarecurrente no contestó al mismo en su oportunidad procesal, tal y como consta en auto de fecha 07 de mayo de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación, constituido el Juzgado Superior en la Sala de Audiencia y verificada la asistencia de la parte recurrente, se llevó a cabo la misma, donde la representación judicial del ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, expuso de manera oral y publica sus alegatos y conclusiones con los cuales considera la nulidad del fallo recurrido. Vistas las conclusiones de la parte, ilustrado y deliberado quien aquí juzga, procede a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación y revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22de marzo de 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena al a quo la admisión de la demanda, con los medios probatorios existentes en autos.
Cumplido con todo lo ordenado, este Juzgado en este acto procede a proferir de manera sucinta el fallo íntegro, en los siguientes términos.

De conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, el Juez puede ordenar de oficio la corrección de la demanda indicándole claramente al accionante los puntos dudosos, como puede ser por ejemplo, la indicación de los medios probatorios que deben ser acompañados con el escrito libelar. Ahora bien, nada dice el articulo 460 de la norma in comento, sobre la inadmisión de la demanda en caso de incumplimiento de la previsión realizada por el juzgador, simplemente, se establece la remoción del representante y el nombramiento de otro para seguir todas las siguientes fases del proceso.

Ahora bien, el movimiento jurisprudencial en los Circuitos donde no está en vigencia el Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niños, Niñas y Adolescentes (2007), ha sido que en el caso de incumplimiento de la orden de subsanación hecha por auto expreso, el administrador de justicia debe inadmitir la demanda, tomando en cuenta que el Tribunal cuando realiza esta previsión, se abstiene de admitir la acción hasta tanto se realice el cumplimiento de lo ordenado. Sin embargo, la Ley Orgánica par a la Protecciòn del Niño y del Adolescente, es una norma preconstitucional, y en la actualidad, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan el acceso a la justicia y la aplicación de una justicia sin formalismos no esenciales. Esto significa, que los jueces de esta especialidad deben ejercer este despacho saneador solo cuando no se tenga claro el objeto de la pretensión, la identificación de las partes o la indicación de los medios probatorios por ejemplo, ya que la tendencia es la admisión de la demanda para que se dilucide en juicio su procedencia.

Así las cosas en el presente recurso, el abogado Alexis Viera Brandt inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, en principio apoderado judicial del ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, apeló del auto de fecha 22 de marzo de 2010, en el cual se declaró inadmisible la demanda incoada por el mencionado ciudadano por no subsanar correctamente la indicación de los medios probatorios ordenados por el a quo. En tal sentido, la representación judicial del recurrente, ante esta Alzada presentó escrito de formalización indicando, entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Y el tribunal a quo, en especial la juez referida, con la preeminencia que tuvo dentro del proceso, subvirtió contra el deber de garantizar de manera eficaz que mi citado representado tuviera no sólo la posibilidad de usar, sino también el derecho de que le fueran analizadas todas sus probanzas, expresándose el criterio del sentenciador respecto a ellas como le ordena la ley, lo que al no haberlo hecho la a quo, interpuso cortapisas que al amputar la posibilidad de probar, lesionó el precepto constitucional que garantiza el mencionado derecho de (sic) la defensa.
Y es evidente que el iter procesal violado por el tribunal a quo, y al incurrir incluso en falso supuesto vició de nulidad el procedimiento, debiendo producirse una reposición de la causa al estado en que se corrijan las anomalías procesales, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que formal y respetuosamente requiero por ser ello procedente conforme a derecho…”

Esta Alzada observa:

En efecto, considera este administrador de justicia que el ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, en su escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2010, al mencionar de forma ligera algunos medios probatorios sin promoverlos y expresar su finalidad, incumplió con el auto de fecha 29 de enero de 2010. Sin embargo, es evidente que los medios probatorios con los que pretende demostrar los hechos alegados en el libelo, se encuentran incorporados a las actas que conforman el asunto desde el folio veinticinco (25) hasta el folio doscientos veintiuno (221), ambos inclusive; así mismo, corre en el escrito de reforma en la hoja identificada con el Nro. 13, inserta al folio cuatrocientos cuarenta (440), promoción de pruebas de informes dirigidos a los principales bancos, así como también, informes dirigidos al SENIAT; en este mismo orden, en el referido escrito de reforma en la hoja identificada con el Nro. 25, inserta al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), se observa promoción de posiciones juradas; por lo cual a juicio de esta Superioridad, al declinarse la competencia de un Tribunal Civil ordinario al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es evidente que rielan los documentales con los que el actor fundamenta su acción que fueron indicadas y agregadas junto con el primigenio escrito libelar, así como también, fueron indicadas en el escrito de reforma la prueba de informes y posiciones juradas, evidenciándose a todas luces que el escrito de reforma de demanda cumple con los requisitos que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, en aplicación de una justicia sin formalismos no esenciales, la demanda debió admitirse por lo cual la apelación es procedente. Así se decide.
Vista la confusión que presenta el actor recurrente con respecto a la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester aclarar que mediante Resolución Nº 2008-0032 del 6 de agosto de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, por considerar que en dicha ciudad las condiciones eran las apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección, y resolvió que a medida que se acondicionaran las sedes judiciales en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería implementado progresivamente.

Ahora bien, hasta la presente fecha la eficacia temporal de las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), aun se circunscribe única y exclusivamente al ámbito territorial de la ciudad de Carora y no a la totalidad de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto el resto de las sedes judiciales, en este sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Barquisimeto, aplican el régimen procesal establecido en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), hasta tanto la Sala Plena resuelva lo contrario. Sin embargo, el régimen sustantivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si se encuentra vigente en todo el territorio nacional.

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA. En consecuencia, se revoca la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se ordena la admisión de la demanda con los medios probatorios existente en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G

En esta misma fecha se registró bajo el número 45-2010, y se publicó a las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA