Visto el escrito presentado por el abogado Rufo Sierra, apoderado judicial de la parte actora, en el cual procedió a presentar reparos leves al informe presentado por el partidor designado en la presente causa Ingeniero Valmore C. Parra C., en fecha 05 de octubre de 2009, este tribunal después de haber agotado la posibilidad de conciliación a través de la celebración de audiencia conciliatoria en fecha 02 de noviembre de 2009, observa:

Cursa a los folios 515 al 881, informe presentado por el partidor, de cuyo contenido la parte que solicita el reparo señala:

1.- Que el partidor no señala que se establezca solo en pecuniario la cuota parte de cada heredero y no como ha sido establecido en la cláusula a la novena.
2.- Que fue excluida de la partición una cantidad de cien vacas y 90 novillas raza Carora, cuyo valor debidamente actualizado, además que se incluya el movimiento de ganado.
3.- Que no se incluyó en la partición el valor de la producción de leche del ganado objeto de la partición.
4.- Se objeta la valoración del inmueble.

Solicitó además que a dicho escrito se le diera curso según lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y se ordene al partidor realice las rectificaciones convenientes y verificadas, y solo en caso de que sean consideradas, como reparos graves se fije reunión, para su discusión y solución.

Para decidir el Tribunal observa:

El procedimiento de reparos al informe del partidor, se encuentra previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

“Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobara la operación.”

El Tribunal luego de cumplido lo dispuesto por dicha norma legal, convoco a una audiencia conciliatoria convenida con anterioridad a la presentación del informe de partición por las partes, la cual fue realizada en fecha 02 de noviembre de 2009, no habiéndose llegado a una conciliación entre ellas.

Ahora bien, del estudio del informe de partición quien debe aprobarlo es el juez o jueza, para lo cual realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14 de julio de 2009, el partidor presento escrito por ante el Tribunal en el que propuso a las partes que el calculo de las cuotas partes correspondientes se realizara en pecuniario por cuanto era la forma más practica de realizar la partición, para lo cual se fijo una reunión con las partes, la misma se celebró en fecha 21 de julio de 2009, con la presencia del partidor y el apoderado de la parte actora, la parte demandada se comunico vía telefónica y manifestó su acuerdo con la propuesta.

SEGUNDO: En fecha 26 de octubre de 2009, el cual se encuentra agregado a los folios 905 al 945 del presente expediente, el partidor Ingeniero VALMORE C. PARRA C., presento informe en fecha 05 de octubre de 2009sobre los reparos al informe de partición de la herencia consignado, en el cual señala respecto a los reparos realizados por el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:

1.- Que la partición se efectúo atendiendo al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, realizando el calculo fijando el liquido y especificando los bienes asignados a la parte demandante, asignándose un porcentaje de la finca "El Retorno", incluyendo el ganado que pasta en la misma, por ser el valor que más se acerca a lo que corresponde a cada heredero, con las rectificaciones efectuadas, el valor de la finca "El Retorno", se acerca más aún al monto en bolívares que le corresponde a la parte demandante.

2.- En cuanto a la exclusión de la partición de la cantidad de cien (100) vacas y noventa (90) novillas raza Carora cuyo valor debía calcularse debidamente actualizado y de la producción lechera, además que se incluya el movimiento de ganado, este rebaño soplo es mencionado en el balance de formación de la empresa denominada "Agropecuaria El Retorno" de fecha 01 de julio de 1988, sin que haya sido materialmente posible determinar la existencia del mismo para el momento de fallecimiento del causante, haciendo un análisis zootécnico-agronómico concluyo el partidor la inviabilidad del manejo de 190 vientres con el sistema extensivo agropastoril que es utilizado en las fincas "El Retorno", "El Cogoyal" y "Las Maravillas", en que claramente resulta invalido suponer que en dichos fundos se pudiera sostener un rebaño original de tal proporción, ni una producción lechera proporcional a dicho rebaño por las condiciones agro-ecológicas de la zona y por las características propias del ganado tipo Carora.
3.- En cuanto a la objeción sobre el valor del inmueble ubicado en el sector Brasil, carrera 9 de la ciudad de Carora, Estado Lara, por considerarla el apoderado judicial de la parte actora insuficiente por debajo del valor real del inmueble, señaló el partidor que realizo un ajuste al monto de valoración realizando un avalúo histórico.

Ahora bien, del procedimiento de partición el procesalista Abdón Sánchez Noguera en su obra El Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 505, de, señala lo siguiente:

“Revisión e Impugnación: Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por el tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencido los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o notificación, según el caso.
Si los interesados no formulan ninguna objeción, “la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”; pero si se oponen a la misma formulando reparos, se resolverán los mismos en la forma siguiente:
1.- Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
2.- Reparos graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros de la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenida; pero de no producirse el mismo, el juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte. (Cursivas del Tribunal)

Del estudio detenido de los informes se observa que aún cuando las partes no repararon en ello al momento de realizar el informe de partición el partidor designado no tomo en consideración que los bienes propiedad de las personas jurídicas, como a continuación se señala:

1.- Empresa denominada “Deposito Sal-Sul S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/02/1981, bajo el No. 50, Tomo 2-A, Ficha No. 9719 y marcada con la letra C, los cuales se encuentran agregados a los folios 143 al 149, propietaria de los siguientes inmuebles: a.- unas bienhechurías fomentadas en una parcela ubicada en la carrera 9 Lara, Sector Barrio El Brasil, en la ciudad de Carora del estado Lara; b.- unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado El Chirito, municipio Trinidad Samuel, Distrito Torres, del Estado Lara.

2.- Empresa Agropecuaria El Retorno, C. A., protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 29 de noviembre del año 1988, los cuales corren 154 al 168, marcadas con la letra C-I., balance de apertura, actas de asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/91, No. 78, y tomo: 6-A; propietaria de los siguientes inmuebles: a.- un fundo denominado El Cogoyal, ubicado en la posesión comunero Las Yaguas, Municipio Manuel Morillo, ahora Municipio Torres del Estado Lara; b.- un fundo denominado El Retorno, ubicado en el Municipio Manuel Morillo, hoy Municipio Torres del estado Lara y c.- un fundo denominado El Rancho, ubicado en el Municipio Manuel Morillo, hoy Municipio Torres del estado Lara; c.- unas bienhechurías ubicadas en el sector San Vicente, calle Santa Rosalía, esquina calle San Vicente, de la ciudad de Carora, estado Lara; d.- inmueble ubicado en la calle Ño Juan Silva de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara.

En lo que respecta a la persona jurídica, Deposito Sal-Sul S. R. L., la misma fue constituida con un capital total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,00), representada en 200 cuotas de representación, suscritas de la siguiente forma: el ciudadano BERNABE ANTONIO SALAS, pago y suscribió CIEN CUOTAS DE PARTICIPACIÓN (100) y la ciudadana NUVIA ADELINA SULVARAN DE SALAS, pago y suscribió CIEN CUOTAS DE PARTICIPACIÓN (100).

En lo que respecta a la Empresa Agraria Agropecuaria El Retorno, C. A., la misma fue constituida con un capital de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), representada en 3.500 acciones, que según acta de fecha 25 de noviembre de 1996, fueron suscritas de la siguiente forma: el ciudadano BERNABE ANTONIO SALAS, suscribió DOS MIL CIEN ACCIONES (2100) la ciudadana NUVIA ADELINA SULVARAN DE SALAS, suscribió MIL ACCIONES (1000), el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS SULVARAN, suscribió CIEN ACCIONES (100), DAINUVIS ISABEL SALAS, suscribió CIEN ACCIONES (100) Y EYIBER DEL CARMEN SALAS, suscribió CIEN ACCIONES (100).

Vistas las anteriores consideraciones es relevante citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2008, en el expediente Nº AA20-C-2007-000820, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual:

“(omissis). En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo Nº 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Cursivas de este tribunal)

El apoderado judicial de la parte actora presento reparos que fueron tramitados de acuerdo al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y a juicio de quien juzga los reparos fueron corregidos en el informe presentado por el partidor en fecha 26 de octubre de 2009, el cual corre a los folios 905 al 945 del presente expediente, sin embargo, considera quien juzga fundamentándose en el principio iura novit curia, conforme el cual aún cuando el juez no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero no obstante, no podría aprobarse un informe cuyo resultado lesionaría derechos a las partes que aun cuando no hayan sido advertidos por las partes no pueden ser dejados de lado por este juzgador, en virtud de su deber de ser garante de la protección de los derechos y garantías constitucionales, como en este caso el derecho de propiedad, el cual seria lesionado al ser objeto de distribución bienes que no fueron objeto de la partición en su totalidad, sino solo en parte y por ende solo ese porcentaje debía ser distribuido entre los miembros de la Sucesión de Bernabé Antonio Salas.

En otras palabras, el partidor en su informe no tomo en cuenta la proporción de las participaciones u acciones que correspondía a cada uno de los socios, el valor de los bienes en general propiedad de las personas jurídicas en conjunto con los créditos y el capital forman el activo al cual se le restan los pasivos para conocer el capital real de la empresa que en proporción a la correspondiente distribución accionaría determinaría la cantidad en valor monetario que le correspondería a cada uno de los comuneros, representada por la proporción de las acciones que le correspondería a cada uno de ellos.

Igualmente en relación con el hecho de por acuerdo de las partes el calculo de las cuotas partes correspondientes a cada uno de los comuneros se realizara solo en pecuniario y no se adjudicaran los bienes por cuanto era la forma más practica de realizar la partición, pero considerando que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 16 de noviembre de 2009, donde las partes luego de discutir largamente la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la partición, este tribunal considera conducente que el partidor realice la división de los bienes dejados por el causante describiendo en forma detallada los bienes que deben ser objeto de adjudicación a cada heredero, además de hacerlo en pecuniario, pues de esta forma se garantiza la ejecución de la partición, esto en cumplimiento con los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 1069 y siguientes del Código Civil, señalándole al partidor que las dudas, que puedan surgir deberá hacerlas del conocimiento del tribunal por escrito, quien las resolverá por escrito oyendo a los interesados si lo considerara conveniente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión - El Tocuyo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos presentados por los apoderados de la parte actora abogados ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, contra el informe del partidor Ingeniero VALMORE C. PARRA C., en consecuencia se concede al partidor un plazo de treinta (30) días continuos para que consigne al tribunal el informe de partición con las reformas indicadas, una vez haya quedado firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO LA SECRETARIA


NINFA HERNÁNDEZ


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 A. M) se publicó el fallo que precede y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo.

LA SECRETARIA


NINFA HERNÁNDEZ

MCMS/NH
Exp. Nº 08-102-A2