REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

ASUNTO N°: AP21-R-2010-000266

PARTE ACTORA: DENNYS ALARCÓN CONTRERAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.489.986.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAMILA GÓMEZ MEDINA, CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 117.135 y 35.460.-

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el No. 53, Tomo 88-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA LEMOS FRANKLIN y YENY KASBAR HADDAD, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.018 y 120.778 respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE JUICIO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 22/02/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

En la oportunidad de la Audiencia por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la demanda se inicia por cobro de prestaciones sociales, en la cual se están incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos; que su mandante fue despedido injustificadamente el día 09 de mayo de 2008; que estaba protegido por la inamovilidad laboral en virtud del salario devengado; que el Inspector del Trabajo calificó el despido como injustificado; que el a-quo decretó la suspensión de la causa por una causal que no está establecida en los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que consta en autos las resultas del oficio dirigido al Contencioso-Administrativo; que el a-quo fijó la Audiencia y en vez de dictar su Dispositivo Oral, suspendió el proceso por cuanto no consta en autos las resultas del recurso de nulidad por ante el Contencioso-Administrativo; que el a-quo se excedió en su competencia; finalmente solicitan se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, indicó que están de acuerdo con el a-quo en que existe la prejudicialidad

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, debe esta Alzada revisar el Acta de fecha 22 de febrero de 2010, en la cual el a-quo suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, esta ajustada a derecho. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos se observa que el fundamento del Acta apelada, es la existencia de una cuestión prejudicial que guarda estrecha relación con la pretensión del actor, como es la pretensión de nulidad de la providencia administrativa 679-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; sin embargo, es necesario acotar que no consta en autos que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, haya sido admitido por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que, inserto al folio 196 del expediente, corre la respuesta del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de noviembre de 2009, en el cual señala: “…le informo que este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos de la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2009, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y una vez conste en autos su consignación se procederá a la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacados de esta Alzada).

Al respecto el a quo, en el Acta de fecha 22 de febrero de 2010, se pronunció de la siguiente manera:

“…visto el oficio proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12.11.2009 (folio 196), en el cual señala que en la causa signada con el N° 2457-09 contentiva del Recurso de Nulidad ejercido por la parte demandada, se está a la espera de los antecedentes administrativos que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos las resultas del recurso de nulidad que cursa por ante dicho tribunal, así mismo, se ordena librar oficio al mencionado Juzgado, para que una vez decidido el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 679-08, informe a este Juzgado sobre las resultas del mismo, a fin de darle continuidad a la presente causa. Se deja constancia que por auto separado se fijara la oportunidad para la continuidad de la audiencia una vez conste en autos dicha solicitud…” (Destacados de esta Alzada).

Es de resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé, como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demanda, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada. Esto debido, a que esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar.

En efecto, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo, el despacho saneador previsto en el articulo 134 eiusdem suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo.

Sin embargo, en el desarrollo de un litigio, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que “prima facie” no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.

Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales y será el Juez de Sustanciación que mediante auto motivado decida lo conducente.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, en el caso de autos, tenemos una Providencia Administrativa, que constituye un acto administrativo dotado de una presunción de ejecutoriedad y ejecutividad y tal como se ha señalado supra, no consta en autos, decisión de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, en cuanto a la pretensión de nulidad de la mencionada Providencia, ni suspensión de los efectos de dicha providencia.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia No. 1.318, donde expresó:

“…Ciertamente la Providencia Administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La “ejecutividad”, “ejecutoriedad“, “privilegio de decisión ejecutoria” o “acción de oficio”, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.- Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias…” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000) (Destacados de esta Alzada):

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que el a-quo no actuó ajustado a derecho al suspender el proceso., ya que al recibir respuesta que el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo ni siquiera ha sido admitido por los Tribunales Contencioso-Administrativos, no le seria posible suspender el dispositivo del fallo, a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial, debido a la prohibición expresa de la Ley que le ordena dictar sentencia una vez haya concluido el debate oral (so pena de destitución) a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al proceso laboral, permitiendo así que la causa continúe su curso legal.

Con base a las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación propuesto y se modifica el Acta recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el Acta de Audiencia de Juicio emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para que se dé continuidad a la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el Acta recurrida. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. KELLY SIRIT