En su nombre:



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTE: EDINSON FERMÍN GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V- 7.446.675.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.827 y 50.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLY ZULIA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07/05/2001, bajo el Nº 10, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICENTE ROMERO GIMENEZ y FRANKLIN AMARO DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.442 y 32.784, respectivamente.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

En fecha 08 de junio de 2005 el ciudadano EDINSON FERMÍN GONZÁLEZ VARGAS, ya identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD escrito de demanda contra la sociedad mercantil ORLY ZULIA DE VENEZUELA, C.A por motivo de cobro de prestaciones sociales.

La misma fue distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, tal y como consta en auto de recibo de fecha 13 de junio de 2005 (folios 93 y 94).

Ahora bien, tal y como fue cumplida la notificación de la sociedad mercantil demandada (folio 123), se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 31 de marzo de 2006, la cual fue prolongada en varias ocasiones, siendo la última en fecha 26 de mayo de 2006, donde las partes no llegaron a acuerdo de conciliación alguno (folios 134 y 135).

En este sentido, una vez contestada la demanda el Juzgado de Sustanciación, agregó los medios probatorios promovidos por la parte actora y ordenó remitir el asunto para su distribución entre los juzgados de juicio (folio 213).

Posteriormente, fue recibido el asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del trabajo (folio 216), siendo que para el momento presidía como Juez el Abog. Iván Cordero Anzola, quien en fecha 06 de julio de 2006 procedió a admitir las pruebas y fijar la instalación de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de agosto de 2006, quedando tal actuación registrada en el Sistema JURIS 2000 (folio 219).

Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2006 este Tribunal bajo la ponencia del Dr. Iván Cordero Anzola, dictó sentencia donde declaró sin lugar la prescripción opuesta por la demandada y con lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadano FERMÍN GONZALEZ VARGAS (folio 229 al 251).

Por lo anterior, en fecha 22 de septiembre de 2006, la representación legal de la demandada Abog. Vicente Romero Giménez, apeló la decisión dictada por el Juez Tercero de Juicio (folio 252) y se remitió el presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, en fecha 13 de octubre de 2006, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de noviembre de 2006, dictó sentencia Interlocutoria donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la demandada Abog. Vicente Romero Giménez, declaró la prejudicialidad en la presente causa, suspendiendo el procedimiento por faltar las resultas del recurso contencioso de anulación contra la Providencia Administrativa Nro. 1037 de fecha 18 de diciembre de 2003 y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio (folio 272 al 278).

En tal sentido, en fecha 28 de noviembre de 2006, fue nuevamente recibida la presente causa por este Tribunal Tercero de Juicio y en fecha 29 de noviembre de 2006 acatando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2006, se ordenó la suspensión del procedimiento (folio 234).

Visto lo anterior, quien suscribe Abog. NATHALY JACQUELIN ALVIÁREZ VIVAS, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 01 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa, quedando tal actuación debidamente registrada en el sistema IURIS 2000 (folio 235).

Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2008, la Juez Tercero de Juicio por auto expreso insto a las partes a que consignaran las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso Contencioso de anulación, en contra de la providencia administrativa Nro. 1037, de fecha 18 de diciembre de 2003, de la cual no recibió respuesta alguna.
En este sentido, este Tribunal ordenó en fecha 11 de julio de 2008, oficiar al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a objeto de que el mismo informara en que estado se encontraba el procedimiento de Acción de nulidad o Recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa, signada con el Nro. 1037.

A tal efecto, en fecha 14 de octubre de 2008, se recibió por ante este Juzgado, respuesta del referido oficio Nro. J3/2008/583 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien informó que efectivamente cursaba demandada signada con el Nro. KP02-N-2004-26, seguido por la sociedad mercantil ORLY DE VENEZUELA, C.A contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por nulidad de Acto Administrativo, el cual fue admitido en fecha 31 de julio de 2007 y que el mismo hasta la presente fecha no había sido impulsado por la parte demandante para librar las citaciones y notificaciones ordenadas.

Del folio 240 al 245 riela sentencia interlocutoria dictada por este tribunal el 10 de diciembre del año 2008, donde se ordenó la continuación de la causa, en fase de juicio.

Al respecto, la parte actora se dio por notificada de tal decisión, y consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que decretó la perención en la causa declarada prejudicial (folios 248 al 254).
Luego de los trámites correspondientes para la notificación de la demandada mediante comisión librada por este tribunal, efectivamente el 07 de abril de 2010, se recibió en ese despacho la resulta del exhorto debidamente cumplida (folios 2 al 14 pieza 2).
Por auto expreso dictado el 15 de abril de 2010 se declaró firme la sentencia dictada por este tribunal y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 27 de mayo a las 8:30 a.m. Luego por auto expreso publicado el 24 de mayo se modificó la hora para las 8:45 a.m.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (27-05-2010 a las 8:45 a.m.) se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderados (folios 17 al 19).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A C I Ó N

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil KELBIS CRESPO el 27 de mayo de 2010 a las 8:45 a.m.; se dejo constancia que para el momento del llamado no comparecieron ningunas de las partes.
De seguida la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, pregunto al ciudadano alguacil si había llamado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia, siendo la respuesta positiva, seguidamente la Juez señala que en razón de la no comparecencia de las partes se vio en la obligación declarar extinguido el proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar extinguido el proceso ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Extinguido el proceso por la incomparecencia ambas partes a la audiencia de juicio, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 31 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEXANDRA ODON.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEXANDRA ODON.

NJAV/lc.