REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 -05-2010
200° y 151°


ASUNTO Nº KP02-L-2009-2089

PARTE ACTORA: MILDRE ALEJANDRA CADENAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.502.410

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES U4 C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2.009, cuando se admite la demanda incoada por la ciudadana MILDRE ALEJANDRA CADENAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.502.410 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES U4 C.A.

El demandante manifestó que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 03 de julio de 2.008, ejerciendo funciones de vendedora, devengando como ultimo salario, la cantidad de Bolívares Ochocientos setenta y Nueve con Treinta Céntimos mensuales (Bs. 879.30), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 10:00 AM a 6:00 PM; hasta el día 30 de abril del 2009, fecha en la cual Renuncia a su opuesto de trabajo. Ahora bien, por cuanto su patrono no le cancelo sus beneficios laborales, es por lo que procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 07 de mayo del 2010, la secretaria del despacho certifica la notificación de la demandada. (Folio 11)

Por lo que cumplidas las formalidades de ley, el día 21 del presente mes y año, se paso a dar inicio a la Audiencia Preliminar, a la cual solo asistió la parte demandante no así la demandada; por lo que se declaró conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos, reservándose el Despacho 5 días para la publicación del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir se pasa hacerlo bajo las siguientes observaciones:

La incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES U4 C.A, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, el salario invocado por el actor en el libelo de demanda, así como la fecha de inicio y culminación de la misma. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien como el accionante señalo que laboró desde el 03 de julio 2008 hasta el 30 de abril del 2009; es decir, 9 meses y 27 días; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 45 días de salario a razón del salario integral diario de Bs. 28,27 ( salario base Bs. 26.64 + Alícuota de bono vacacional 0.52+ Alícuota de utilidad 1.11) devengado por el accionante durante la relación laboral, de igual manera le corresponden por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas la cantidad de días 27.75, multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64, que fue indicado en libelo de demanda.

En consecuencia, deberá el demandado cancelar por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:



Antigüedad Articulo 108 LOT (45 días) x Bs. 28,27 (mas intereses)
Bs. 1.019,5
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (11.25 + 5.25 días) x 26.64
Bs. 439,57
Utilidades Fraccionadas ( 11.25 días) x 26,64
Bs. 299.7
Total Bs. 1.758,7



DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MILDRE ALEJANDRA CADENAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.502.410 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES U4 C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.758,7; por los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo que aquí se ordene.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por este juzgado una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se deja constancia que la presente decisión se publico en esta misma fecha, 25 de mayo del 2010, años 200° y 151°.


LA JUEZ,


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


Abg. ANNIELY ELIAS