REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 -05-2010
200° y 151°
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO Nº KP02-L-2009-2133
PARTE ACTORA: ALI ANTONIO MARCHAN SOTO y YINSON GUSTAVO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 15.307.781 y 11.881.043
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DESSIREE DUNO, y DANNYS BARCOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 133.315 y 75.740
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENVI C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de marzo del 2001, inserta bajo el Nº 68, tomo 1-A, protocolo primero.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 24 de mayo del 2010, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar; anunciándose a las puertas de este Tribunal, por el alguacil Kelvis Crespo, se abrió la misma; haciéndose presente únicamente la parte actora y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. Se deja constancia que por la parte accionante comparecen los ciudadanos ALI ANTONIO MARCHAN SOTO y YINSON GUSTAVO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 15.307.781 y 11.881.043, asistido por la abogada DESSIREE DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.315; quien consigna escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios y anexos marcados desde la letra “A” hasta la “D”.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la presente demanda, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte remanadada Sociedad Mercantil ENVI C.A, al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar los conceptos que en la presente decisión se explanan, bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara up supra, la incomparecencia del demandado genera en él la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por el mismo:
En cuanto al ciudadano ALI ANTONIO MARCHAN SOTO
1. La existencia de la relación de trabajo como carpintero, la cual va desde el 08 de junio del 2009 hasta el 08 de octubre del 2009. ( 4 meses)
2. El ultimo salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 525,65, semanal.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
4. La aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Procedencia de los conceptos demandados
Una vez revisados los fundamentos de derecho de la presente acción, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, y sobre la base de los salarios integrales indicados por el demandante en su libelo; le corresponde por dicho concepto de antigüedad la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bolívares Un Mil Setecientos Veinte con Treinta y dos Céntimos (Bs. 1.720,32) mas la cantidad de Bolívares Treinta y Nueve con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 39,42) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Total por este concepto Bs. 1.759.74
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva corresponde 20 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 78.17= Bs. 1.563,40
TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva corresponde 28 días a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 86,02 = Bs.2.413, 60
CUARTO: Indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 25 días conforme a lo demandado por la parte actora; es decir , la cantidad Bs. 2.074,7
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones, utilidades, y despido injustificado, se concede la indexación; la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por este tribunal una vez quede firme la presente decisión.
En cuanto a el ciudadano YINSON GUSTAVO HERNANDEZ
1. La existencia de la relación de trabajo como carpintero, la cual va desde el 08 de junio del 2009 hasta el 08 de octubre del 2009. ( 4 meses)
2. El ultimo salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 471,17, semanal.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
4. La aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Procedencia de los conceptos demandados
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, y sobre la base de los salarios integrales indicados por el demandante en su libelo; le corresponde por dicho concepto de antigüedad la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bolívares Un Mil Trescientos Treinta y Siete con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1337,91) mas la cantidad de Bolívares Treinta con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 30,65) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Total por este concepto Bs. 1.368,56
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva corresponde 20 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 60,74= Bs. 1.214,80
TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva corresponde 28 días a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 66,9 = Bs.1.873, 20
CUARTO: Indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 25 días conforme a lo demandado por la parte actora; es decir , la cantidad Bs. 1.610,9
QUINTO: BONO ALIMENTACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 2 de la Ley de alimentación para los trabajadores y cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde la cantidad demandada, es decir, Bs. 267,7
SEXTO: BONO ASISTENCIA, conforme a lo establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva, le quedaron pendiente por el pago, la cantidad de Bs. 96,25
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones, utilidades, bono asistencia, despido injustificado y beneficio de alimentación, se concede la indexación; la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por este tribunal una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas, al demandado por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 11:35 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 24 de días del mes de mayo del 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA
ABOG. ANNIELY ELIAS
|