REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 -05-2011
201° y 152º


ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
(Admisión de los Hechos)


PARTE ACTORA: RAMON ELIAS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.529.443

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454, en su carácter de Procurador del Trabajo

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO ORTOPEDICO KLIPER, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 12 de mayo del 2010, siendo las 09:30 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar; anunciándose a las puertas de este Tribunal, por el alguacil RALFI HERRERA, se abrió la misma; haciéndose presente únicamente la parte actora y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. Se deja constancia que por la parte accionante comparece su apoderada abogada RAIZA MERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454, en su carácter de Procurador del Trabajo; quien consigna escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios y tres (3) anexos.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la presente demanda, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte remanadada Sociedad Mercantil LABORATORIO ORTOPEDICO KLIPER, C.A, al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar los conceptos que en la presente decisión se explanan, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara up supra, la incomparecencia del demandado genera en él la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por el mismo:
1. La existencia de la relación de trabajo como OBRERO, la cual va desde el 11 de octubre del 2004 hasta el 27 de julio del 2010. ( 5 años, 9 meses y 16 días)
2. El ultimo salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 1223,89 mensual;


Procedencia de los conceptos demandados

Una vez revisados los fundamentos de derecho de la presente acción, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, y sobre la base de los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, los cuales fueron debidamente señalados por el actor en su libelo; tomando en cuanta las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional; le corresponde por dicho concepto de antigüedad la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bolívares Once Mil Novecientos Cincuenta y Siete con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.957.64).

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo demandado por la fracción de nueve (9) meses; corresponde 24 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 40.80= Bs. 979.2

TERCERO: UTILIDADES conforme a lo demandado por la fracción de seis (6) meses; corresponde 705 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 40.80= Bs. 306

Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones, utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por este tribunal una vez quede firme la presente decisión. .

Se condena en costas, al demandado por resultar totalmente vencido.

Dada firmada y sellada a las 11:35 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 12 de días del mes de mayo del 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA

ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL

EMEP/ emep