REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 -05-2010
199° y 150°
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
(Admisión de los Hechos)
ASUNTO Nº KP02-L-2009-969
PARTE ACTORA: JHONNY NICOLAS VALERA LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.728.289
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR J. BETANCOURT H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.145
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES 1818 T C.A, registrada ante el Registro Mercantil VII, del Distrito Capital y estado Miranda, ba el tomo 45-A-VII, Nº 45 del 07/05/1999 y el ciudadano FREDDY PACHECO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 11 de mayo del 2010, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar; anunciándose a las puertas de este Tribunal, por el alguacil JEAN LEONARDO TUA, se abrió la misma; haciéndose presente únicamente la parte actora y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. Se deja constancia que por la parte accionante comparece su apoderada abogada YULIMAR J. BETANCOURT H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.145, quien no trae escrito de pruebas.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la presente demanda, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte remanadada Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES 1818 T C.A, registrada ante el Registro Mercantil VII, del Distrito Capital y estado Miranda, ba el tomo 45-A-VII, Nº 45 del 07/05/1999 y el ciudadano FREDDY PACHECO, al no asistir a la instalación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar los conceptos que en la presente decisión se explanan, bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara up supra, la incomparecencia del demandado genera en él la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por el mismo:
1. La existencia de la relación de trabajo como vigilante, la cual va desde el 01 de diciembre del 2006 hasta el 18 de junio del 2007. (6 meses y 17 días)
2. El horario indicado de lunes a sábado de 7:00 PM a 6:00 AM.
3. El último salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 33.33 diario; más la incidencia de las horas extras nocturnas, bono nocturno, feriados y descanso, la cual fue señalada en Bs. 17.22 anexo “B” (folio 9). Y así queda establecido.
4. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
5. La aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Procedencia de los conceptos demandados
Una vez revisados los fundamentos de derecho de la presente acción, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las cantidades que a continuación se indican y procediéndose a señalar que la antigüedad a calcular, al demandante, será la de seis meses y diecisiete días; dado que para su cómputo se tomara en cuenta solo el tiempo efectivo de trabajo indicado en el libelo de demanda, es decir, hasta la fecha en que fue despedido; y no todo el lapso que duro el procedimiento por ante la inspectoria de trabajo, como lo demanda el actor; dado que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solo se computa el tiempo efectivo trabajador. Y así se decide.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Sobre la base del salario integral indicado por el demandante en su libelo; es decir, Bs. 33.33 diario, mas la parte variable de Bs. 17.22, y la incidencia de alícuota de bono vacacional de Bs. 5,65 mas alícuota de utilidades Bs. 7,87; le corresponde por dicho concepto de antigüedad la cantidad demandada, 45 días; es decir, 45 días x 64.07= Bolívares Dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres Con Quince Céntimos (Bs. 2.883.15)
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad se ordena su calculo, mediante experto contable, tomando en cuenta la tasa intermedia que para ella fija el Banco central de Venezuela.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 42 literal B) de la convención colectiva corresponde 35.58 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 50.55 = 58.45X 35.58 días = Bs. 1.798.56
TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva corresponde 49.58 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 50.55= 49.58 X 50.55= Bs. 2.506.26
CUARTO: BONO ALIMENTACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 2 de la Ley de alimentación para los trabajadores corresponde la cantidad demandad, es decir, Bs. 3.781.25
QUINTO: DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, conforme a lo establecido en el articulo 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena su pago en la cantidad demandada; es decir la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Ocho con ocho Céntimos ( Bs. 1.999.8)
SEXTO: HORAS DE DESCANSO TRABAJADAS, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena su pago en la cantidad demandada; es decir la cantidad de Un Mil Quinientos Veintidós y Tres Céntimos (Bs. 1.522,03)
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS; según lo de demandado corresponden desde la fecha del despido 18 de junio del 2007, hasta el día 30 de octubre del 2008, fecha en que se realizo el acto de Reenganche por Inspectoria del Trabajo, sin que fuese acatado el mismo; tal como lo indica la parte actora; la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Treinta y Tres céntimos (Bs.16.698.33)
OCTAVO: Pago de salarios por el no pago oportuno de las prestaciones, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención colectiva, corresponde al trabajador el pago de los salarios desde el día en que fue despedido, por ante la inspectoria del trabajo, es decir desde el 30 de octubre del 2008, hasta el día del efectivo pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia corresponde hasta el día de la presente decisión el pago de un (1) año seis (6) meses y once (11) días de salario; es decir, 18 meses y 11 días de salarios por Bs. 33.33 diarios, da la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Cuatro con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 18.364.83), más los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación o consignación de las prestaciones:
NOVENO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 64.07 x 60= Bs. 3.882
Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, es decir, 18 de junio del 2007. Y para los conceptos condenados de vacaciones, utilidades, bono nocturno, horas de descanso y beneficio de alimentación, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto contable que designe el tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas, al demandado por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 12:15 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 11 de días del mes de mayo del 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA
ABOG. ANNIELY ELIAS
EMEP/ eme
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