REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000072
ASUNTO : FH15-X-2010-000025

SENTENCIA

Visto el oficio de fecha 03 de mayo del 2010, recibido en fecha 14 de mayo, mediante el cual el Juzgado Octavo de Sustanciación , Mediación y Ejecución remite a este Despacho: Oficio N°. 297-2010-110 de fecha 23 de marzo del 2010, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, contentivo de la respuesta al Oficio N°. 10°SME/039-2010, de fecha 26 de febrero del 2010, con el que le fuera requerido informara si los bienes inmuebles señalados en el escrito de fecha 08/02/2010, presentados por los ciudadanos, NANCY RAMOS HERNANDEZ y JOSE ALBERTO CORONADO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.620 y 134.012, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanos AURISTELA OJEDA YANEZ, MAIRILYN MARCANO ORIAH, VERONICA APARICIO, ROBERTO NUÑEZ y CLAUDIA TELLO GRECO, mediante el cual solicitan Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada, formada por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números parcelarios 321-07-13 y 321-07-14; correspondían en propiedad a la Demandada de Autos ACQUA JET, COMPAÑÍA ANONIMA. Así como solicitud de fecha 07/04/2010, donde la parte actora en el presente proceso, anteriormente identificados ratifican la solicitud de fecha 08/02/2010, referida a la solicitud de Decreto de Medidas Preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, respectivamente, presentando junto con dicho escrito Copia certificada del Documento de cancelación de Hipoteca, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, bajo el N°. 28, Tomo 7, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1.998, con el cual los requirentes manifiestan “ haber cumplido con los requisitos de ley exigidos por este Despacho”, para acordar las medidas cautelares solicitadas por sus personas en nombre de sus mandantes.

A objeto dar debido pronunciamiento a las solicitudes de Decreto de las Medidas cautelares anteriormente descrita, que fueran requeridas por los representantes de la parte actora, este tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto fue recibida debida respuesta por parte del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní, igualmente es cierto que la respuesta recibida por este Despacho, no permite determinar la condicionante a que se contrae el contenido del Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Ninguna de las medidas de que se trate este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren……..(“).. (Subrayado y negrilla del tribunal), toda vez que en su comunicación el ente Público Inmobiliario, responde de la Siguiente manera: “los datos de propiedad suministrados, corresponden a un documento de cancelación de hipoteca, y no a los datos de propiedad de dichas parcelas, que se encuentran registrados bajo el N°. 21. Protocolo Primero. Tomo 11, Tercer Trimestre de 1996, sobre las cuales existe una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 2005”. Respuesta que no responde de manera clara y precisa a la pregunta exacta realizada por este Despacho, respecto a la propiedad de dichas parcelas, la cual era: si la Parcelas de Terreno identificadas con los números parcelarios 321-07-13 y 321-07-14; ubicadas en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, las cuales se encuentran debidamente protocolizadas por ante ese Registro Público, en fecha 14 de abril del año 1998, bajo el N°. 28, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1998……..(“), “son propiedad de la Demandada de Autos; Sociedad Mercantil ACQUA JET, C.A…………(“). “Igualmente solicitamos se sirva informar si sobre dichas parcelas pesa algun tipo de gravamen”. Ahora bien considera este Despacho, que tal imprecisión y ambigüedad en la información otorgada se debe al hecho de que la parte actora, al momento de realizar la solicitud de Decreto de las Medidas Cautelares anteriormente descritas, no otorgo los datos de Registros del Documento de Propiedad del Inmueble, sino que se limito a otorgar los datos de registros del Documento de Cancelación de Hipoteca, por lo que a criterio de esta juridicente, sería necesario solicitar nuevamente la información al ente registrar con los datos de registros otorgados en su respuesta a los fines de que este de manera clara y concisa, responda si los bienes inmuebles señalados por la parte actora en su solicitud de Medidas Preventiva son de la propiedad exclusiva de la empresa en contra de quien va recaer la medida. Toda vez que la documentación presentada por la parte actora “a objeto de cumplir con los requisitos exigidos por este tribunal”, para el Decreto de las medidas preventivas solicitadas, no es mas que el documento de cancelación de hipoteca al que hace mención el ente registrar en el escrito de respuesta a la solicitud que fuera realizada por este tribunal.
Por otra parte es preciso resaltar que de una revisión realizada al expediente de la causa principal, numerado FP11-L- 2010-000072, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Octavo de SME, se observa que en fecha 25/03/2010, el juzgado Octavo de Sustanciación Ejecución y Mediación, de esta jurisdicción laboral, procedió a publicar dispositivo completo del fallo que por Admisión de los Hechos, fuera dictado en fecha 01/03/2010, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo que significa que habiendo transcurrido el lapso para la apelación, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho recurso, la causa automáticamente entro en fase de ejecución, y mal podría este Despacho proceder a dictar una medida de aseguramiento en un proceso donde los efectos de dicha medida cesaron, visto su objetivo principal, el cual es facilitar la práctica de una futura ejecución forzosa, evitando que los bienes se dispersen.
A este respecto el Procesalista Venezolano QUINTERO MURO, al igual que otros autores, consideran “que los efectos asegurativos de las medidas preventivas se extinguen al adquirir fuerza de sentencia la providencia principal”, sin que los efectos asegurativos de las medidas sean suplidos por la sentencia definitiva, sino que automáticamente los efectos limitativos de las medidas preventivas declaradas en la fase cognoscitiva del proceso transcienden dicha fase y continúan imperando en fase de ejecución, hasta su culminación, con el acto de remate, sin necesidad de pronunciamiento judicial, lo que significa que dictar una medida de aseguramiento, como lo constituye una medida preventiva, en fase de ejecución, sería subvertir el orden procesal, el cual debe ser asegurado por todos los que cumplimos con el sagrado de deber de aplicar justicia; ya que dichas medidas solo pueden decretarse en el proceso mientras no se dicte sentencia definitiva, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/04/2002, caso: TEODARDO ADOLFO ESTRADA, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., cuando estableció que:

“(…) Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución.

Siendo ello así, porque a partir de la publicación de la sentencia definitiva condenatoria y al quedar esta definitivamente firme, la causa inexorablemente entra en fase de ejecución y deben cumplirse estrictamente los pasos de ejecución establecidos en la ley (entre los cuales no se encuentra el decreto de medida preventiva alguna), para lograr el cumplimiento de dicho fallo, ya que lo que correspondería sería la solicitud de Decreto Voluntario de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario, el Decreto de Ejecución Forzosa de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Razón por la cual, esta juridicente a la luz de lo contemplado en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la facultad discrecional que tiene el Juez de Mediación de poder acordar Medidas Preventivas y conforme a lo alegado, tanto en los hechos como en el derecho; le es obligante DECRETAR IMPROCEDENTES LAS MEDIDA PREVENTIVAS , solicitadas y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DECIMO (10º) DE S.M.E.,


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN LEDEZMA