REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL
Ciudad Bolívar, 06 de mayo de 2010
200ª y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000117(7838)

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior, por el abog. CESAR REYES CHACIN, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 9.474 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada de autos BANCO MERCANTIL C.A. S.A. C.A. (BANCO MERCANTIL) en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual negó el recurso de apelación por extemporáneo por tardío.

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dictó auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:

P R I M E R O:

Alega el recurrente que: “… la negativa de oir y/o admitir la apelación formulada en fecha 23 de marzo de 2010, fue fundamentada por el juez del mérito en el auto objeto del presente recurso de hecho, en la forma siguiente: (…)
Tal negativa de admitir el recurso ordinario de apelación contra tal decisión interlocutoria que ordena “reponer” la causa al estado en que se solicite nuevamente la intimación personal de los demandados es total y absolutamente errática, como se podrá de manifiesto en el presente recurso de hecho, en los siguientes particulares:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE LA APELACIÓN FORMULDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL AQUO EN FECHA 09-03-2010.
Ciudadano juez Superior, el a-quo, yerra totalmente cuando niega la admisión del recurso de apelación por mi ejercido, sobre la base de que fue tardía y extemporánea ejercido o sea fuera de los cinco (5 días que se dan para ejercer tal recurso como se indica en el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil. El error de la Juez del mérito, estriba en el hecho de que la decisión apelada debió ordenar mi notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el Despacho de la juez, y cuando pude ver el Expediente la decisión había sido publicada, sin que se acordara mi notificación, lo cual causa gravamen irreparable, a la vez, que considero la reposición innecesaria, en resguardo de los hechos que me otorga el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirmo que es improcedente tal negativa en virtud de que la apelación ejercida el mismo día en que es notificada es total y absolutamente válida, aunque no haya empezado a correr el lapso de cinco (5) días para apelar, como así lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 06 de junio de 2007, consorcio inmobiliario Intercall, C.A.) y más recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16-12-2009, dictada en el expediente Nro. 09-00496, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández.
Obviamente que debe entenderse a despecho de lo indicado en el auto objeto de este recurso, que tal apelación fue ejercida si bien antes de iniciarse el lapso de cinco (5) días, obviamente antes de haber fenecido dicho lapso, lo que no puede considerarse como extemporaneidad en la apelación.
Que acompaño al presente escrito las copias certificadas de los documentos idóneos para el ejercicio de éste recurso como son: (…)

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

El Recurso de Hecho ejercido, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó dentro del lapso legal previsto por la Ley.

El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír por extemporáneo por tardía, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde ordenó la reposición de la causa, al estado de que la parte –hoy recurrente- solicite nuevamente la intimación personal de la parte demandada.

Efectivamente este Juzgado Superior verifica de la decisión de fecha 09 de marzo de 2010 que la misma fue dictada con ocasión a una solicitud que hiciera en fecha 04 de marzo de 2009 el abog. CESAR REYES CHACIN, en su carácter de autos mediante la cual solicitaba “…que la notificación de la co-demandada se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” .

De lo que se desprende que la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, fue emitida al tercer día como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la solicitud fue el 04 de marzo de 2010, día jueves, la misma fue proveida en forma oportuna, pues el 05-03-2010 fue día viernes, 06-03-2010 sábado, 07-03-2010 domingo, 08-03-2010 (lunes) y 09-03-2010 (martes) último de los tres días para proveer la solicitud, de manera que resulta improcedente el alegato formulado por el recurrente, con respecto a que la decisión emitida en fecha 09 de marzo de 2010 sí fue emitida en tiempo oportuno, vale decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. En todo caso, si el expediente permanecía en el despacho del Juez como alega el recurrente, dicha decisión pudo haber sido verificada por el sistema juris 2000, por lo tanto, la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2010 por el Abog. CESAR REYES CHACIN, en su carácter de autos, resulta extemporánea por tardía; en consecuencia, el recurso de hecho anunciado debe declararse SIN LUGAR; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

S E G U N D O:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abog. CESAR REYES CHACIN, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 9.474 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada de autos BANCO MERCANTIL C.A. S.A. C.A. (BANCO MERCANTIL) en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual negó el recurso de apelación por extemporáneo por tardío.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA


Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día. -

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA



ASUNTO: FP02-R-2010-000117(7838)