REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2010-000002(7781)
PARTE ACTORA: DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.890.942 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL RODOLFO PEREZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 67.838 domiciliado en la Avenida Principal Las Moreas, Casa Nro. 08 de Ciudad Bolívar.


PARTE DEMANDADA: ROSALBA ESPERANZA SALAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.834.447.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CARIDAD PRIETO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 46.196, domiciliado en el paseo Meneses cruce con Av. Bolívar, centro comercial Meneses, Planta alta, Local 21, Ciudad bolívar, Estado Bolívar.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO





PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 24 de Marzo de 2009 el ciudadano DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR, asistido por el abogado ALVARO GARCÌA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en contra de la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALAS, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


1.2 PRETENSIÒN:
Alega la parte actora:
CAPITULO PRIMERO: LOS HECHOS: Que el ciudadano DOMINGO FUENMAYOR es el único y legitimo propietario de un inmueble constituido por una casa distinguida por una casa distinguida con el Nº 5, del sector 02, vereda 20 ubicada en Urbanización Los Coquitos, de esta Ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con una longitud de Trece (13mts) que limita con la casa Nº 07 de la vereda Nº 20; Sur: Con una longitud de Trece metros (13mts) que limita con la casa Nº 03 de ola vereda Nº 20; Este: Con una longitud de Ocho metros (8mts) que limita con la vereda Nº 20, la cual es su frente y Oeste: con una longitud de ocho metros (8mts) que limita con la casa Nº 06 de la vereda Nº 22. Que dicho inmueble tiene una superficie de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 m2), y que le pertenece a DOMINGO FUENMAYOR según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 21 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo seis (06), Cuarto Trimestre de 1.996. Que en ejercicio de ese derecho de propiedad, el ciudadano DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR en el año 1999 le facilitó el indicado inmueble, en calidad de comodato, a la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.447, de este domicilio, para que viviera en dicho inmueble por un lapso de un (1) año mientras conseguía vivienda en esta ciudad para arrendarla. Que dicho contrato se celebro en forma verbal. Que es el caso, ciudadano Juez, que transcurrido dicho lapso de un (1) año, la comodataria no cumplió con su obligación de hacerle entrega del inmueble que le fuera otorgado en comodato, alegando que no ha encontrado inmueble para arrendar. Que en virtud a ello, en fecha cuatro (04) de Marzo del presente año, el ciudadano DOMINGO FUENMAYOR notificó judicialmente a través del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asunto FP02-S-2009-000621, a la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALAS, antes identificada y se dejó observar, entre otros particulares, que el ciudadano DOMINGO FUENMAYOR le solicitó la casa aproximadamente hace dos (02) años (como consta en la líneas finales del folio Nº 10 de la Inspección Ocular FP02-S-2009-000621, que anexo) y que hasta la fecha ya la ciudadana Rosalìa Salas tuvo suficiente lapso para servirse del inmueble y que por ende tiene la obligación de restituirle el identificado inmueble; vale decir, que todavía a la presente fecha la citada ciudadana todavía no ha cumplido con la entrega del inmueble. CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO. CONCLUSIONES Y PETITUM. Que para el caso concreto de objeto del contrato de comodato el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su Libro “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, pàg 492 afirma: “Puede darse en comodato cualquier cosa muebla o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable”. También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol Ripert, en su “Tratado de Derecho Civil, Contrato Civiles”, Tomo 11, Pàgs. 407 y 408, afirman: “El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a titulo gratuito, en un bien de que se es propietario”. Que adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo estudio, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del código Civil), que resulta fácil determinar los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Que por otro lado, el artículo 1731 del Código Civil faculta al comodante para exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, cuando la duración del comodato no haya sido fijada. Que ese mismo sentido el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y el artículo 1.167 ejusdem, le concede a la parte el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o ejecución del contrato que no ha sido cumplido por la otra parte. Que por los argumentos y fundamentos legales antes expuestos, y habiendo incumplido la comodataria su obligación contractual y legal de hacerle entrega al ciudadano Domingo Gregorio Fuenmayor el inmueble objeto del contrato de comodato, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALAS, en Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenada a ello, a los siguientes pedimentos: Primero: En restituirle al ciudadano DOMINGO FUENMAYOR de manera inmediata el inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida Nº 5, del sector 02, vereda 20 ubicada en Urbanización Los Coquitos, de esta Ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con una longitud de Trece (13mts) que limita con la casa Nº 07 de la vereda Nº 20; Sur: Con una longitud de Trece metros (13mts) que limita con la casa Nº 03 de ola vereda Nº 20; Este: Con una longitud de Ocho metros (8mts) que limita con la vereda Nº 20, la cual es su frente y Oeste: con una longitud de ocho metros (8mts) que limita con la casa Nº 06 de la vereda Nº 22, la cual fue objeto del contrato de comodato. Segundo: En cancelar las costas y costos procesales. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la suma de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 40.000, 00). Que se acompaña la demanda con los siguientes recaudos: A) Marcado con la letra “A” legajo de actuaciones en original que contiene la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se encuentra incluido el documento público que acredita el carácter de propietario que detenta el mandante sobre el inmueble.


1.3 ADMISIÒN:
En fecha 27 de Marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda y emplaza a la parte demandada para que concurra a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÌAS siguientes a la constancia en autos de su notificación.

1.4 CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandada:
Que siguiendo las expresas ordenes de la ciudadana ROSALBA ESPERAZA SALAS; Que rechaza, niega y contradice los hechos y circunstancias expuestas en el libelo de al demanda, asì como el derecho invocado, por el hecho de no ser cierto que el Demandante, ciudadano DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR ARIAS, le halla facilitado a su mandante en el año 1999, en calidad de comodato, el bien inmueble de su propiedad constituido por una casa, distinguida con el Nº 05, del sector 2, vereda 20, ubicada en la urbanización Los Coquitos, de esta Ciudad Bolívar. Que rechaza, Niega que el identificado bien inmueble se le haya dado en comodato (préstamo de uso) para que viviera en el mismo por el lapso de un (1) año, mientras conseguía una vivienda en esta ciudad para arrendarla. Que rechaza y Niega que se haya celebrado el invocado Contrato de Comodato en forma verbal. Que rechaza y niega que se haya verificado el cumplimiento de lapso alguno de tiempo para hacer entrega del bien inmueble objeto del negado contrato de comodato. Que rechaza y niega que su poderista haya incumplido obligación contractual y legal alguna, concerniente en hacer entrega al ciudadano DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR RIVAS, el bien objeto del negado e inexistente contrato de Comodato. Que rechaza y niega en el presente caso, la procedencia de los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.724, 1731, 1264 y 1667 del Código Civil venezolano, que han sido invocados en la presente demanda temeraria, por no haberse celebrado nunca el supuesto contrato de comodato, cuyo cumplimiento hoy se demanda. Que lo cierto es que su mandante ha habitado el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda desde el año 1999, en compañía de su concubino DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR RIVAS y sus menores hijos, quien es parte actora en el presente juicio, que hasta mediados del año 2001, dicho ciudadano abandonó la residencia en común, por motivos extraños y ajenos a la relación marital que sostenía con su representada, presentándose ahora ante este Tribunal a exigirle el cumplimiento de un contrato de comodato jamás celebrado, invocando unas circunstancias y hechos falsos a este despacho, para sustentar su ardid o artimaña, por carecer de razón o justificación, para lograr así despojarla de la posesión pacifica, inequívoca y reiterada del bien inmueble el cual habita. Que estas circunstancias serán sustentadas y demostradas en la oportunidad procesal hábil pautadas en el presente juicio.



1.5 PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
- Marcada “1” promueve en Copia Certificada Acta de Nacimiento de la niña NAZARETH ROSDIANI FUENMAYOR SALAS; y marcada “2” promueve en Copia Certificada Acta de Nacimiento del niño GREGORY ENMANUEL FUENMAYOR SALAS.

- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ANA ZUNILDE POMONTI MALAVÈ, ORLANDO LUIS GONZALEZ COLMENARES y DORCA DE LOURDES CARDONA ENRRIQUE.

1.6 DE LA SENTENCIA:
En fecha 30 de Octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL interpuesta por el ciudadano DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR en contra de la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALAS.

1.7 DE LA APELACIÒN:
En fecha 07 de Enero de 2010 el ciudadano DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR, asistido por el abogado ISMAEL RODOLFO PAEZ, APELO, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Octubre de 2009.

En fecha 11 de Enero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito oye la apelación interpuesta por la parte actora en AMBOS EFECTOS y ordena remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 18 de Enero de 2010 se le dió entrada al expediente en este Tribunal previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Cumplidos los tramitas procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto de la siguiente manera:

SEGUNDO:

El eje del presente asunto versa sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL tiene incoada el ciudadano DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR en contra de la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALAS alegando la parte actora : Que el ciudadano DOMINGO FUENMAYOR es el único y legitimo propietario de un inmueble constituido por una casa distinguida por una casa distinguida con el Nº 5, del sector 02, vereda 20 ubicada en Urbanización Los Coquitos, de esta Ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con una longitud de Trece (13mts) que limita con la casa Nº 07 de la vereda Nº 20; Sur: Con una longitud de Trece metros (13mts) que limita con la casa Nº 03 de la vereda Nº 20; Este: Con una longitud de Ocho metros (8mts) que limita con la vereda Nº 20, la cual es su frente y Oeste: con una longitud de ocho metros (8mts) que limita con la casa Nº 06 de la vereda Nº 22. Que en ejercicio de ese derecho de propiedad, en el año 1999 le facilitó el indicado inmueble, en calidad de comodato, a la demandada para que viviera en dicho inmueble por un lapso de un (1) año mientras conseguía vivienda en esta ciudad para arrendarla. Que dicho contrato se celebro en forma verbal. Que transcurrido dicho lapso de un (1) año, la comodataria no cumplió con su obligación de hacerle entrega del inmueble que le fuera otorgado en comodato, alegando que no ha encontrado inmueble para arrendar. Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y negó la pretensión de la parte actora en cuanto a los hechos y derechos. Que lo cierto es que ha habitado el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda desde el año 1999, en compañía de su concubino DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR RIVAS y sus menores hijos, quien es parte actora en el presente juicio, hasta mediados del año 2001, cuando el ciudadano abandonó la residencia en común, por motivos extraños y ajenos a la relación marital que sostenía con su representada, presentándose ahora ante este Tribunal a exigirle el cumplimiento de un contrato de comodato jamás celebrado, invocando unas circunstancias y hechos falsos a este despacho.
Así en el Tribunal en Primera Instancia, una vez vencido el lapso probatorio y de informes, procedió a dictar sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL interpuesta por el ciudadano DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR en contra de la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALAS. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, no obstante, observa quien decide que la parte apelante no presentó informes fundamentando su apelación, por lo que esta alzada pasa a revisar el fallo sin enfoque de denuncia alguna.

Ante esta situación se debe puntualizar que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contra réplica el deber de las partes de presentar escritos que permitan al órgano judicial entender la pretensión que se presenta. La posibilidad de exigir respuestas oportuna y adecuada del órgano jurisdiccional, para la petición de quien reclama justicia para proteger sus derechos.

TERCERO:

Quedando así delimitado el thema decidundum objeto del conocimiento por este jurisdicente Superior se hace imperativo ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión proferida en esta instancia.

La figura del CONTRATO DE COMODATO, se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos del Código Civil que disponen:

“…Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”

“…Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda según su objeto, el comodante podrá exigir en cualquier momento la restitución de la cosa…”

Las normas antes trascritas, consagran el principio general de la acción cumplimiento de contrato de comodato, lo cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de reclamar Judicialmente el cumplimento o ejecución del contrato, de lo que igualmente deducimos, que el comodato es un contrato mediante el cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. El comodatario esta en la obligación de velar por la conservación de la cosa mientras la use, por lo que en caso de deterioro, responde por el daño en la cosa, causado por su negligencia o descuido. Emplear el bien en el uso señalado por su propia naturaleza o por el contrato. Este uso se rige por los principios de la buena fe. No requiere forma alguna; basta con el consentimiento verbal. En cuanto a la prueba, se admite cualquier medio.

Elementos del contrato de Comodato:
1. El contrato nace con la entrega de la cosa
2. Es gratuito y con facultad de usarla en favor del comodatario.
3. El comodatario debe devolver la misma cosa en el mismo estado.

Obligaciones del comodatario
Uso de la cosa: el comodatario no puede hacer otro uso de la cosa que el que se hubiera expresado en el contrato, o aquello a lo que está destinada la cosa según su naturaleza o costumbre. Artículo 1726 del Código Civil Venezolano.
Deber de conservación de la cosa: el comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
? Responsabilidad por deterioro total y parcial.
? Restitución de la cosa Artículo 1724 del Código Civil Venezolano.
Obligaciones del comodante
? Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido: si la cosa no es entregada, sólo hay una promesa de comodato. Artículo 1724 del Código Civil Venezolano
? Responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa: el comodante es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al comodatario por los vicios o efectos ocultos de la cosa de los cuales tenía conocimiento, si no avisó de su existencia. Artículo 1734 del Código Civil Venezolano
? Gastos extraordinarios (de conservación): el comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas. Los gastos ordinarios realizados por el comodatario para servirse de la cosa son a su cargo. Artículo 1733 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la extinción del comodato establece el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1731 “… El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa el haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa…”.

Artículo 1732 “… Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente una imprevista de servirse de la cosa, podrá al comodatario restituirla…”.
Ahora bien, en el presente caso, alega la parte actora que celebró contrato de comodato verbal con la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALAS desde el año 1999 por el término de un año, lo cual fue rechazado y negado por su contraparte; por lo tanto de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Asimismo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De acuerdo a las anteriores disposiciones, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

Observa quien decide que, la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la relación comodataria alegada en su libelo de la demanda con la demandada de autos, aportando solamente copia fosfática de un documento registrado en el año 1996 que estaría destinado a comprobar que es propietario de la vivienda cuya restitución reclama lo cual resulta irrelevante para resolver el presente caso, cuya pretensión es que se le restituye el inmueble por expiación del término del presunto contrato de comodato.

Asimismo se observa que el actor de autos promovió inspección Judicial extra litem, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALA se encuentra habitando el referido inmueble. Sin embargo, este Tribunal no aprecia este medio probatorio, por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la relación comodataria alegada por el actor, y por ser una prueba extra proceso, no controlada por la parte demandada con una debida asistencia jurídica, que para su validez debe ser alegada la urgencia de su necesaria evacuación extra proceso y el promovente no alego tal urgencia en su escrito de solicitud de inspección, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Civil, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal (sic) de Alzada. (sic). Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.
Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal (sic) la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…”. (Negrillas del texto).

Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Alzada, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, cuya urgencia no quedo demostrada en el presente caso, por lo tanto, la misma debe declararse desechada; y así se declara.-
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de promover pruebas, a fin de demostrar sus alegatos en el escrito de contestación de la demanda, promovió partidas de nacimientos en original de NAZARATEH ROSDIANI FUENMAYOR SALAS, GREGORY EMMANUEL FUENMAYOR SALAS. Insertas a los folios 30 y 31, de este expediente. Este Tribunal aprecia dichas instrumentales por ser documentos públicos por haber sido expedido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que al no ser desvirtuado conservan el valor probatorio de su contenido, desprendiéndose de las mismas que NAZARATEH ROSDIANI FUENMAYOR SALAS, GREGORY EMMANUEL FUENMAYOR SALAS, son hijos de las partes litigantes.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los jueces no podrán los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de vengan en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse, la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro operario que según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda. Por tales razones este Tribunal declara Sin lugar la demanda interpuesta por cuando la aprte actora no aportó elemento probatorio alguno para demostrar el contrato de comodato verbal que alegó haber celebrado verbalmente con la demandada de autos; y por ende sin Lugar la apelación interpuesta; y así se declarará en la parte dispositiva del fallo:

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL interpuesta por el ciudadano DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR en contra de la ciudadana ROSALBA ESPERANZA SALAS. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el proceso.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes Mayo (5) del año dos mil diez (2.010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las once meridium
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2010-000002(7781)