REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°

PARTE ACTORA: MARTIN VALLES ROJAS, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-83.671.044, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones 04-05-06, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2.006, quedando anotada bajo el Nro. 34, Tomo 1332-A.

APODERADOS JUDICLAES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, MARJORIE ALEJANDRA PADRON CARCHIDIO y PEDRO JOSE VALOR REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 72.750; 133.166 y 139.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIANA LOVERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.370.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DESALOJO


Por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes, del Circuito Judicial de los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano Martín Valles Rojas, asistido por el abogado José Calendario Hernández Riera, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana Diana Lovera Díaz, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado y recibido por la secretaria en fecha 09 de Diciembre de 2.009.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 25 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia consigna los fotostatos para la respectiva compulsa, así como los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 28 de Enero de de 2.010, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 08 de Febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que habiéndose trasladado a los fines de practicar la citación, la parte demandada se negó a firmar el recibo.

En fecha 22 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la parte actora asistido de abogado y solicita se libre boleta de notificación.

En fecha 22 de Febrero de 2.010, la parte actora ciudadano MARTIN VALLES ROJAS, otorga poder apud-acta a los abogados, MARGARITA SOTO DOS SANTOS, MARJORIE ALEJANDRA PADRON CARCHIDIO y PEDRO JOSE VALOR REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 72.750; 133.166 y 139.490, respectivamente.

Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.010, este Tribunal libro boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artìculo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUISA ORTEGA, en su carácter secretaria Ad-Hoc, designada y deja constancia de haber entregado la boleta de notificación, a la ciudadana DIANA MARIA LOVERA de HURTADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.370.178, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora, solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en el año de 1.995, la parte actora celebro un contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Medico Este, por un Estacionamiento propiedad del Instituto Medico Este, que se encuentra el Edificio IME, ubicado en la Avenida Casanova de la Ciudad de Caracas, tal como consta de Justificativo de Testigos, de fecha 20 de Junio de 2.008 y de recibos de pagos de fecha 14 de Mayo de 2.008 y 19 de Junio de 2.008 y recibos Nros. 0822; 0823; 0824; 0825; 0828; 0829; 0830; 0831 y 0832, correspondientes a los meses comprendidos entre Enero y Diciembre de 2.006, recibos Nros. 0835; 0836; 0837; 0838; 0839; 0844; 0843; 0842; 0840; 0841; 0834 y 0833, correspondientes a los meses comprendidos entre Enero y Diciembre de 2.007, recibos Nros. 0845; 0846; 0847; 0837 y 0839 y recibo de fecha 1ero de Julio de 2.008 y consignación de fecha 06 de Agosto de 2.008, identicazo como planilla de deposito Nro. 1116577.

Que el objetivo del contrato de arrendamiento verbal, fue una contraprestación de servicio para el aparcamiento de vehículos automotores.

Que la parte actora celebro con la ciudadana DIANA LOVERA DIAZ, contrato de arrendamiento verbal, desde el mes de septiembre de 2.008, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 120,00) mensuales, quien aparca en el estacionamiento un vehiculo marca TOYOTA HILUX, identificado con la placa Nro. 44X EAE.

Que le correspondía realizar el primer pago en fecha 30 de Octubre de 2.008, que desde la fecha de celebración del contrato hasta la presente fecha han transcurrido 14 meses, sin que la parte demandada tenga la menor intención de cancelar los cánones de arrendamiento.

Que la actitud asumida por la parte demandada, encuadra de manera precisa y objetiva en lo que establece el articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones anteriormente expuestas, actuando en nombre y representación de Inversiones 04-05-06, C.A., es por lo acude por ante esta sentenciadora para demandar como en efecto lo hace, el Desalojo, por falta de pago de conformidad con el articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana DIANA LOVERA DIAZ, para que haga entrega de la cosa arrendada en las misma buenas condiciones en que la recibió o en su defecto asi lo declare el Tribunal.

Así mismo solicito a este Tribunal que la demandada sea condenada y obligada a pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y las costas y costos que ocasione este procedimiento.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en el artículo articulo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F 2.822,40), que expresado en Unidades Tributarias (U.T. 51.32).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda:

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho que les confiere la Ley.
La actora trajo a los autos, los siguientes documentos.

- Copias fotostáticas de documento relativo a Justificativo Fines Legales, levantado por la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Junio de 2.008, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al once (11) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dicho instrumento se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis, así como la cualidad que tiene el actor; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de documento relativo a Contrato de Prestación de Servicios, el cual corre inserto a los autos a los folios doce (12) y trece (13), este Tribunal observa que por cuanto dichas copias, emanan de un tercero que no es parte en el juicio como lo es la Fundación Misión Madres del Barrio y siendo que no fue promovida la prueba testimonial a los fines de la ratificación del documento, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha las copias promovidas. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de recibos emitidos por el Instituto Medico Este, los cuales corren insertos a los autos a los folios catorce (14), al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto dichas copias de recibos, emanan de un tercero que no es parte en el juicio como lo es el Instituto Medico Este y siendo que no fue promovida la prueba testimonial a los fines de ratificación del contenido de las facturas, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de documento relativo a Deposito realizado a nombre del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto a los autos al folio cuarenta y dos (42), este Tribunal observa, que cuando se trate de hechos que consten en Bancos, aunque este no sea parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá del banco informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en consecuencia y por cuanto se desprende que el actor no promovió la prueba de informes, sobre la copia del deposito arriba señalado, tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la copia promovida. Y ASI SE DECLARA.


DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso de autos, la parte actora en el presente juicio ciudadano MARTIN VALLE ROJAS, alego que suscribió un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble (antes identificado), con la ciudadana DIANA LOVERA DIAZ, quedando establecido que el canon mensual de arrendamiento, seria por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 120,00) y que la falta de pago de mensualidades, daría derecho a la resoluciòn; siendo el caso, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por el ante el arrendatario para que cumpliera con su obligación de pagar los arrendamientos, éste desde el 30 de Octubre de 2.008, hasta el mes de Diciembre de 2.009, esto 14 meses, dando origen dicho incumplimiento a intentar la acción de Desalojo contra la ciudadana DIANA LOVERA DIAZ.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo este juzgado señala que se desprende de una revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte actora solicita en su libelo, sea condenada y obligada a pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; esta juzgadora al respecto observa que no puede la parte actora pretender la entrega material del inmueble para lo cual se requiere primero declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y al mismo tiempo solicitar el pago de los cánones demandados como insolutos por ser estas dos acciones incompatibles. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano MARTIN VALLES ROJAS contra la ciudadana DIANA LOVERA DIAZ, (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 30 de Octubre de 2.008, entre los ciudadanos MARTIN VALLES ROJAS y DIANA LOVERA DIAZ, partes ampliamente identificadas en este fallo y como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato, se ordena, la entrega material del bien inmueble constituido por “Un puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Casanova de la Ciudad de Caracas, a la parte actora

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez. (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Richard Exp. AP31-V-2009-004397