REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Mayo de 2010
200º y 151º


SOLICITANTES
Ciudadanos GILBERTO NASSER BABUN y MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.182.522 y V-3.667.785 respectivamente; APODERADO JUDICIAL JOAO NELIO DA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138236.
MOTIVO

DIVORCIO (185-A)


Tipo de Sentencia: Definitiva


Materia: FAMILIA


Expediente No. AP31-F-2009-004220


I
DE LA PRETENSION


Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GILBERTO NASSER BABUN y MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER, asistido por el abogado JOAO NELIO DA SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138236, a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, siendo recibida en fecha 10 de diciembre de de 2009.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2010, se instó a los cónyuges a que indicarán la fecha exacta de la ruptura o separación habida entre ellos, cuyo requisito fue cumplido por diligencia de fecha 21/01/2010, a lo cual los solicitantes manifestaron que se encontraban separados desde el 09/08/1996.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, se admitió la presente acción y se acordó la citación del Ministerio Público, y se solicitaron los fotostátos respectivos para librar la boleta de citación, cuya carga fue cumplida mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, se libró boleta de citación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, cuya citación se verificó y consta en autos el día 25 de marzo de 2010.
A través de diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, y manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO NASSER BABUN y MARY CARMEN MOSQUERA.
En ese sentido manifestaron los solicitantes, que en fecha 29 de noviembre de 1974, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda y que de esa unión matrimonial se procreo una hija que lleva por nombre RAQUEL MARÍA, quien es mayor de edad actualmente, en vista de que desde hace aproximadamente 13 años han permanecido separados, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación, por lo que solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se decrete su Divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos GILBERTO NASSER BABUN y MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER, este Tribunal ingresa al análisis de la situación planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto los solicitantes consignaron junto a su escrito copia certificada del Acta de Matrimonio N° 117, folio 119 vlto, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que hace constar que los ciudadanos GILBERTO NASSER BABUN y MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER, en fecha 29 de noviembre de 1974, contrajeron matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente, igualmente consignaron copia certificada del acta de nacimiento de su hija, evidenciándose su mayoría edad, y copia de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los cónyuges, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 09 de agosto de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos GILBERTO NASSER BABUN y MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.182.522 y 3.667.785 respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de Noviembre de 1974, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 117 de los Libros de Matrimonios llevados por el referido Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJÍAS
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY MEJÍAS
DOR/RSM/lma
AP31-F-2009-004220













Quien suscribe RONMY SALIMEY MEJÍAS Secretario Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales cursan a los folios del expediente N° AP31-F-2009-004220 de la nomenclatura particular de este Tribunal referente a la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos GILBERTO NASSER BABUN y MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER, y las mismas se expiden conforme a lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- En Caracas a los, Seis (06) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJÍAS




DOR/RSM/lma
N° AP31-F -2009-004220