REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRITON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1989, bajo el No. 18, Tomo 28-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: abogados PEDRO RIVAS FIGUERA y HÉCTOR BÁRCENAS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.165 Y 137.747, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano RAMON MAGUAL BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.337.500. APODERADOS JUDICIALES. abogados HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES Y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.015 y 61.293 respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. No. AP31-V-2009-001256.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el número y letra Tres raya A (3-A), ubicado en el piso tres (03) del Edificio denominado Residencias Los Borbones, situado en la Calle Santa Fe de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta Estado Miranda, Caracas, al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Mayo de 2009, por el abogado PEDRO RIVAS FIGUERA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRITON C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano RAMÓN MAGUAL BRAVO.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional siendo recibido en fecha 11/05/2009 y admitido por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y dejó constancia en autos de haber hecho entregada al Alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la citación de su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 04 Junio de 2009 el Tribunal libró la compulsa de citación del demandado.
Por medio de diligencias de fecha 02/07/2009 y 06/07/2009 el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al ciudadano RAMÓN MAGUAL BRAVO, a tal efecto consignó el recibo sin firmar y la compulsa de citación del precitado ciudadano.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2009 libró el cartel de citación en prensa de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2009 el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la puerta del domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2010 procedió a designar al abogado ALFREDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.842 como Defensor Judicial del ciudadano RAMON MAGUAL BRAVO, parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 13 de Abril de 2010 el Alguacil designado dejó constancia en autos de haber notificado mediante boleta al Defensor Ad-litem designado.
Por medio de diligencia de fecha 22 de Abril de 2010 compareció ante este Tribunal el abogado Humberto Meléndez Colmenares inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.015 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder otorgado por el ciudadano Ramón Magual Bravo, en el cual se le atribuye facultad para darse por citado.
Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y adjuntó al referido escrito planillas de depósitos emanadas del Banco Industrial de Venezuela.
Por medio de escrito de fecha 17 de Mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante procedió a promover su escrito probatorio, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de Mayo de 2010.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2010 este Tribunal dijo VISTOS y la presente causa entró en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRITON C.A., en contra del ciudadano RAMON MAGUAL BRAVO, la cual fue fundada por la parte actora en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Consta de contrato de alquiler suscrito por mi representada con el ciudadano RAMON MAGUAL BRAVO, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 10.337.500, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 junio del 2007, bajo el número 30, Tomo 72, (…) Por medio del cual se concedió en calidad de alquiler al indicado RAMON MAGUAL BRAVO, el uso de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Tres raya A (Apto 3-A) (…) De acuerdo con la Cláusula Quinta de dicho contrato de alquiler, fue celebrado por el término de un (1) año, a contar de primer (1°) de agosto del 2007, cuyo término a su vencimiento se considera prorrogado automáticamente por periodos fijos de un año, a contar de la misma fecha, a menos que una cualquiera de las partes notifique a la otra, con un mes de anticipación, de su voluntad de no renovar dicho contrato. Del análisis de esta cláusula se debe concluir que estamos en presencia de un contrato de alquiler a tiempo determinado y así lo invocamos. (…) Asimismo conforme a la Cláusula Tercera del referido contrato se convino que el canon de arrendamiento mensual a pagar por el arrendatario, por el uso del referido apartamento es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cuyo monto con motivo al proceso de reconversión monetaria equivale a la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) quedando comprometido el arrendatario a pagar puntualmente estos cánones de arrendamiento, por mensualidades vencidas en las oficinas de la Arrendadora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (…) En virtud de ello y por cuanto el inquilino RAMON MAGUAL BREVO, ha dejado de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y las de enero, febrero, marzo y abril del 2009, a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000) cada una, ha dado lugar a la resolución del aludido contrato de alquiler con vigencia a partir 1 de agosto del año 2007, por incumplimiento de su principal obligación o esa la de pagar puntualmente las respectivas mensualidades de alquiler, pudiendo el arrendador o quien sus derechos represente ocurrir a la vía judicial para obtener la desocupación del inmueble…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

1) Original del instrumento poder, otorgado en fecha 23/03/2009 por el ciudadano Roberto Miguel Capriles Hulett, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.182.709 en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRITÓN C.A, a los abogados Pedro Rivas Figuera y Héctor Bárcenas Martínez, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 32, Tomo 37, (folios 05 y 06); el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la presentación jurídica del demandado, siendo así este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;
2) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26/06/2007 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 72, cursante a los folios 07 al 11 del cuaderno principal, el cual se le confiere pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado, tachado o desconocido por los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.

En la oportunidad de contestar la demanda el abogado Humberto Meléndez Colmenares antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Magual Bravo parte demandada, alegó:

“…Niego, rechazo y contradigo la presente demandada en todas y cada una de sus partes, y niego que mi mandante no haya efectuado el pago de los meses indicados en el libelo de la demanda por parte de la Inmobiliaria Triton C.A (…) ya que si lo hizo y consigno recibos de depósitos hechos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son los siguientes: El No. 1031141 de fecha 17 de Diciembre de 2008, por un monto de Bs. 10.000, para los meses de Octubre y Noviembre, el No. 1150295 de fecha 12 de Marzo de 2009 por un monto de 10.0000 (sic) para los meses de Diciembre y Enero de 2009, el No. 1157661, de fecha 14 de Mayo de 2009 por un monto de Bs. 5.000 para el mes de Febrero de 2009, el No. 0999069 de fecha 20 de Julio de 2009, por un monto de Bs. 5.000 para el mes de Marzo de 2009, el No, 1222087 de fecha 3 de Febrero de 2010 por un monto de Bs. 5.000 para el mes de Abril de 2009 y por último el No 1222088 de fecha 3 de Febrero de 2010 por un monto de Bs. 5.000 para el mes de Mayo de 2009, todos por ante el Banco Industrial de Venezuela (…) Mi mandante es fiel cumplidor de sus obligaciones como inquilino…”

La parte demandada adjuntó al escrito de contestación a la demandada los siguientes elementos probatorios:

1) Originales de los recibos de depósitos bancarios distinguidos con los Nos. 1031141, 1150295, 0999069, 1157661, 1222087 y 1222088, y con sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna por parte de los representantes legales de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil;

DEL ANALISIS DE FONDO

Ahora bien, de la declaración manifiesta efectuada por la representación jurídica del ciudadano Ramón Magual Bravo en el acto de contestación a la demanda, así como de la existencia en autos del contrato de arrendamiento, se desprende de forma sucinta la existencia de la relación arrendaticia que víncula jurídicamente a las partes, hecho que no es objeto de controversia.
El hecho controvertido en el caso de autos se circunscribe a determinar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado Ramón Magual Bravo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial conforme lo pacto en el contrato de arrendamiento en consonancia con la norma legal contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo así resulta necesario traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado …”

Ahora bien, aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de la lectura efectuada a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que es ley entre las partes, la cual reza así: “…El arrendatario se compromete a cancelar las pensiones de arredramiento con toda puntualidad, por mensualidades vencidas, en las oficinas de la arrendadora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…” (Subrayado y cursiva del Tribunal); Se colige que el ciudadano Ramón Magual Bravo cuenta con cinco (05) días a partir del vencimiento del mes, como lapso convencional pactado en el contrato, más Quince (15) días continuos que le concede la ley como lapso de gracia para realizar el depósito del canon de arrendamiento ante el Tribunal de Consignaciones, vale decir, a los efectos de las consignaciones arrendaticias, el inquilino en el caso de autos contaba con veinte (20) días en total luego de vencido el mes para efectuar válidamente cada consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en caso de que el arrendador se negara a recibir el canon.
En el sub iudice, el demandante alegó como insolutas o no pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, a razón de Cinco mil bolívares cada una, lo cual asciende al total de Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).
Con respecto a los cánones de arrendamiento demandados los cuales el arrendatario alega haber pagado correctamente, el Tribunal observa en aplicación del artículo 51 antes citado, que el pago del mes de Octubre de 2008 lo efectuó el 17/12/2008 de forma extemporánea por tardía, el pago del mes de Noviembre de 2008 lo efectuó el 17/12/2008, dentro del lapso, el pago de Diciembre de 2008 lo efectuó el 12/03/2009 de forma extemporánea por tardía, el pago de Enero de 2009 lo efectuó el 12/03/2009 de forma extemporánea por tardía, el pago del mes de Febrero de 2009 lo efectuó el 14/05/09 de forma extemporánea por tardía, el pago del mes de Marzo de 2009 lo efectuó el 20/07/2009 de forma extemporánea por tardía, el pago del mes de Abril de 2009 lo afectó el 03/02/2010 de forma extemporánea, siendo así se puede constatar de forma clara que los pagos correspondientes a los meses de Octubre, Diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009 los consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción de forma extemporánea por tardía, configurándose de esta forma más de dos (02) pagos consecutivos totalmente fuera del lapso pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento y del lapso de gracia que le concede el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual a todas luces constituye una contravención a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil en virtud que las obligaciones de tracto sucesivo, como el pago del canon de arrendamiento, debe ser cancelado el día o la oportunidad establecida entre las partes de forma periódica.
En consecuencia, es evidente el incumplimiento al pago en el cual incurrió el arrendatario Ramón Magual Bravo; aptitud que es contraria a la clausula tercera del contrato de marras, de manera que esta Juzgadora considera que no habiendo cumplido el demandado con el pago puntual del canon de arrendamiento según lo pactado en el contrato y el lapso de gracia que establece el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción resulta procedente en derecho de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y en aplicación del artículo 1.616 ibídem resulta procedente el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) correspondientes a los cánones dejados de pagar en su oportunidad, alusivo a los meses de Octubre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, como indemnización por el uso del inmueble. Así decide.-
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRITON C.A, contra el ciudadano RAMÓN MAGUAL BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.159 y 1.592 eiusdem y como consecuencia de ello se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26/06/2007, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, Tomo 72;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega Material, Real y efectiva a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento distinguido con el número y letra Tres raya A (3-A), ubicado en el piso tres (03) del Edificio denominado Residencias Los Borbones, situado en la Calle Santa Fe de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta Estado Miranda, Caracas, al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento”;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) correspondientes a las pensiones arrendaticias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

GLORIA CASTRO

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

GLORIA CASTRO




DOR/CG/jar.
EXP. No. AP31-V-2009-001256.