REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.151.536. APODERADOS JUDICIALES: abogados PRISCA MALAVE, SUSANA DOMÍNGUEZ y NELSON FIGALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.555, 29.623 y 823 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.104.907. DEFENSOR JUDICIAL: abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.226.

MOTIVO
DESALOJO


Exp. No. AP31-V-2009-001951.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el número catorce (14), ubicado en el cuatro (4to) piso del Edificio Habana, situado en la Avenida España del Boulevard de Catia, entre las Avenidas Panamericana y Segunda Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Junio de 2009, por la abogada SUSANA DOMÍNGUEZ TABOADA, apoderada judicial del ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la ciudadana BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido por auto de fecha 22 de Junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, pedimento el cual fue proveído por auto de fecha 30 de Junio de 2009.
Por medio de diligencia de fecha 16 de Julio de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de haber hecho entregada de los emolumentos necesarios al Alguacil encargó de practicar la citación de su contraparte, de igual manera solicitó se decrete medida de secuestro preventivo sobre el inmueble objeto de litigio, por auto de la misma fecha este Tribunal aperturó el cuaderno de medidas.
Por medio de diligencia de fecha 30 de Julio de 2009, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, a tal efecto consignó el recibo sin firmar y la compulsa de citación de la precitada ciudadana.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2009 libró el cartel de citación en prensa de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la puerta del domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa de la parte demandada.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal procedió a designar al abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.226 como Defensor Judicial de la ciudadana Blanca Beatriz Andara Barrios, parte demandada.
Una vez efectuados los tramites de notificación, juramentación y citación del referido Defensor Ad-litem, el mismo procedió a dar contestación a la demanda en fecha 13 de Abril de 2010, adjuntando a su escrito, copia simple del telegrama y original del recibo de pago emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Por medio de escrito de fecha 15 de Abril de 2010 el Defensor Judicial de la parte demandada procedió a promover su escrito probatorio y solicitó prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el referido escrito fue admitido por auto de fecha 20/04/2010, librándose en esa misma fecha el oficio de informes en cuestión.
En fecha 22 de Abril de 2010 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de Mayo de 2010.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010 este Tribunal dijo VISTO y la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 24 de Mayo de 2010 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes exclusive a la referida fecha.
Mediante auto de fecha 25 de los corrientes, se agregaron las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, la cual fue fundada por la parte actora en los siguientes hechos y fundamentos de derechos:

“…Mi mandante DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ es propietario del Edificio Habana, el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, de esta (sic) ciudad de Caracas, cuyos derechos de propiedad adquirió según los documentos que a continuación se identifican: (…) Que forma parte del identificado Edificio Habana, el apartamento Nº 14, ubicado en e piso cuatro, y su arrendataria es la ciudadana BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.104.907 bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento y su canon mensual de arrendamiento es la cantidad de cuatrocientos veintitrés bolívares, actualmente equivalente a cuarenta y dos céntimos de bolívares fuertes (Bs. F. 0,42), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas y de acuerdo a la fijación de alquiler contenida en la Resolución No. 1009 de fecha 26 de febrero de 1979 efectuada por la Dirección de Inquilinato, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura. (…) Que para los actuales momentos la arrendataria BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, adeuda a mi mandante DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dieciocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 18,48), cantidad que corresponde a la sumatoria de cuarenta y cuatro mensualidades de canon de arrendamiento cada (sic) por un monto de cuatrocientos veintitrés bolívares, actualmente equivalente a cuarenta y dos céntimos de bolívares fuertes (Bs. F. 0,42) y correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, y diciembre todos de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre todos de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre todos de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009. Que en razón del incumplimiento de la arrendataria BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS es por lo cual comparezco en nombre de mi mandante DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de acuerdo al literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de proponer formalmente la presente demanda de desalojo según lo hechos antes expresados (…) Propongo en nombre de mi mandante DANIEL FERNÁNDEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.151.536, en su carácter de arrendador del inmueble, en contra de BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.104.907, en su carácter de arrendatario (sic), a fin de que comparezca ante esta competente autoridad judicial, y conforme el presente petitum, para que convenga o sean (sic) condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Proceder al desalojo del inmueble constituido por el apartamento No. 14 situado en el piso cuatro del Edificio Habana, el cual se encuentra situado Avenida España, Boulevard de Catia, entre las Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador (…) SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo y durante el lapso probatorio los siguientes instrumentos:

1) Copias simples del instrumento poder, otorgado en fecha 13 de Octubre de 2008 por el ciudadano Daniel Fernández González a los abogados Prisca Malave, Susana Domínguez y Nelson Figallo, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el No. 14, Tomo 60, (folios 08 y 10); asimismo se observa que fueron consignadas posteriormente por la parte demandante copias certificadas del aludido instrumento (folios 107 al 112) las cuales emanan del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que son traslado fiel y exacto de su original el cual riela inserto al Exp. AP31-V-2009-000314, siendo así y en virtud de que el defensor judicial de la parte demandada no impugno, tacho o desconoció los documentos señalados, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;
2) Copias simples del documento de compra-venta del inmueble objeto de litigio de fecha 08/03/1982 (folios 11 al 16) suscrito entre los ciudadanos José Pedre Blanco y Manuel Fojo Lage, mayores de edad y titulares de la cédula y pasaporte de identidad Nos. 2.089.997 y 65395-879 respectivamente, mediante el cual dan en venta pura y simple el Edificio “Habana” a los ciudadanos Daniel Fernández González y Manuel Argenor Fernández González, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.151.536 y 6.045.175 respectivamente, dichos fotostátos emanan de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 39, Tomo 23, Protocolo Primero. Ahora bien, el mencionado documento fue consignado también posteriormente en copias certificadas que emanan del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 113 al 121), por lo tanto como no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en modo alguno por el defensor judicial de la parte demandada, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;
3) Copias simples del documento de compra-venta (folios 17 al 21), suscrito entre el ciudadano Manuel Argenor Fernández González, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.045.175 mediante el cual da en venta pura y simple el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el Edificio “Habana” al ciudadano Daniel Fernández González, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.151.536, el aludido documento emanado de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/01/1994, bajo el No. 43, Tomo 02, Protocolo Primero, de igual manera la parte demandante consignó el mismo documento en copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 122 al 129) las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por el defensor judicial de la parte demandada de manera que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;
4) Copia simple de la cédula catastral No. 15-20-24-09-0-00-00, Solicitud No. 187778 (folio 22) perteneciente al Edificio denominado “Habana”, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la cual cursa en autos copia certificada al mismo tenor emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 130 al 133) las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por el defensor judicial de la parte demandada, por lo tanto se le aprecia en derecho conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;
5) Copias simples de la Resolución No. 1009, Exp. 35.204 de fecha 26/02/1979, emanada del extinto Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato del Departamento de Regulación (folios 23 y 24); cuyas documentales constan en autos en copias certificadas traídas por la parte actora durante el lapso probatorio, las cuales emanan de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda insertas a los folios 134 al 138 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la defensa de la parte demandada, de manera tal que se aprecian positivamente en derecho conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;
6) Copia simple de la Constancia de Solvencia Municipal No. 417310, Catastro: 15-20-24-09 emanada de la Superintendecia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) Órgano Adscrito a la Alcaldía de Caracas, de fecha 02/03/2009 a nombre del contribuyente Daniel Fernández González, cursante al folio 70 de la presente causa, dicho fotostáto no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
7) Copias certificadas del expediente de consignaciones No. 20090796 cursante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial aperturado por la ciudadana Blanca Beatriz Andara Barrios en su carácter de arrendataria y como beneficiario el ciudadano Daniel Fernández González, cursante del folio 139 al folio 156 de este expediente, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

En la oportunidad de contestar la demanda el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol antes identificado, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Blanca Beatriz Andara Barrios parte demandada, alegó:

“…Habiendo sido designado defensor judicial de la ciudadana BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, y a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones que expone la decisión de fecha 10-02-2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0055, referida a este tipo de representación legal, esta defensa en fecha 08 de Febrero de 2010 (día en que procedí a darme por notificado del nombramiento), envió telegrama con confirmación a través de IPOSTEL para que mi defendida tuviera conocimiento, sobre el juicio que se le ha incoado en su contra, sin que recibiera respuesta alguna, por lo menos hasta la presente fecha. Dicho telegrama y su constancia de pago se consigna marcada “A” y “A1”. Con posterioridad a este evento, y a los fines de que mi defendida se enterara por una vía distinta a la precedentemente eñalada, fue por lo que en fecha 12 de Febrero de 2010, me trasladé personalmente al apartamento Nº 14 situado en el piso 4 del edificio La Habana, (…) Donde tiene su domicilio mi defendida y nadie (sic) atendió al llamado de la puerta con lo cual agoté las posibilidades de comunicación con aquella. (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente acción que por desalojo por falta de pago interpusiera DANIEL FERNÁNDEZ GONZALEZ (actor), en contra de mi defendida, por ser los hechos y el derecho falsos e inocuos en toda su extensión, ya que mi protegida ha sido fiel en el pago de las pensiones locatarias. Ciudadana Juez, como primera observación, distinguimos que el accionante en su redacción libelar reconocer que el contrato (verbal) de arrendamiento que ostenta mi defendida es a tiempo indeterminado, con lo cual se constituye un hecho reconocido por aquella y que es relevada de toda prueba dentro de la litis. Siendo esto así sólo podría demandarse el desalojo con fundamento en algunas de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Como la norma lo indica, para que sea procedente la presente acción, cosa que se niega en este acto, es necesario que el arrendatario haya dejado de pagar la pensión locataria durante dos (02) meses consecutivos. De manera que, a los fines de corroborar la solvencia o no de mi defendida, peticiono de forma illico modo, a este Despacho, sirva oficiar mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pueda constar que mi defendida, ciudadana BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, efectúa depósitos por concepto de cánones de arrendamiento a la parte actora (…) En consecuencia, solicito a este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de su poder dirimente, declare SIN LUGAR la acción…”

Es necesario señalar que durante el acto de contestación a la demanda, así como durante el lapso probatorio que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el defensor judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial conforme lo establecido en el artículo 433 eiusdem, para que informara a este Tribunal sobre las consignaciones arrendaticias efectuadas por su defendida en relación a las pensiones insolutas que se le reclaman en esta litis, petición que le fue acordada mediante auto de fecha 20/04/2010, librándose en la misma oportunidad el respectivo oficio distinguido No. 2010-00220.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el lapso de promoción de pruebas la actora promovió a los folios 139 al 156 del cuaderno principal, copias certificadas del expediente de consignaciones No. 20090796 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial relativo a las consignaciones efectuadas por la parte demandada, siendo así resultaba inoficioso esperar las resultas de la mencionada prueba de informes por cuanto ya cursan a la causa bajo estudio, en copias certificadas la certificación de consignaciones requerida mediante el oficio de informes No. 2010-00220. Sin embargo; en fecha 20/05/2010 se recibieron las resultas de la prueba de informes y se agregaron a los autos en fecha 25/05/2010 de la cual se evidencia la certificación de las consignaciones efectuada por la demandada, por lo cual adminiculada con las copias certificadas promovidas por la parte actora en el debate probatorio, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las actas procedentes y la actividad desplegada por el Defensor Ad-litem, se constata, que el mismo cumplió con los deberes que le impone la ley y ejerció la defensa de su representada, agotando los medios posibles para localizar a su defendida así envió telegrama en fecha 08/02/2010 del cual cursa en autos copias fotostáticas y recibo de pago a los folios 98 y 99, documentales que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada.

DEL ANALISIS DE FONDO

Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento Adjetivo Civil, esta Sentenciadora tiene como límite y thema desidendum lo estrictamente planteado por la parte demandante en el escrito libelar, así como lo alegado en la contestación por el Defensor Ad-litem de la demandada y las pruebas aportadas por éstos durante el lapso pertinente, por lo cual su análisis y estudio no puede excederse de tales parámetros, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en primer lugar se desprende de forma lacónica del expediente de consignaciones No. 20090796 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial inserto a los folios 139 al 156 del cuaderno principal, aportado al juicio por la parte actora, que la ciudadana Blanca Beatriz Andara Barrios efectuó ante dicho Tribunal una serie de pagos por concepto de cánones de arrendamiento en beneficio del ciudadano Daniel Fernández González, de lo cual se infiere de forma clara que reconoce la relación arrendaticia que existe entre ambos, la cual los vincula jurídicamente, igualmente de la acción ejercida por la inquilina al efectuar las consignaciones se deduce que esta habitando el inmueble objeto de juicio.
De lo precedente, se colige que por cuanto la parte demandante alegó y demostró que la relación locativa, nació y se mantuvo de forma verbal, no existiendo contrato de arrendamiento escrito alguno, la vía legal idónea aplicable al caso de autos para lograr la obtención del inmueble objeto de litigio, es la acción de Desalojo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cualquiera de sus causales taxativas y siendo que el ciudadano Daniel Fernández González por intermedio de sus representantes judiciales alegó la falta de pago de una serie de pensiones arrendaticias, es aplicable al caso la causal contenida en el literal “a” del aludido dispositivo legal arrendaticio, el cual señala:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En el sub iudice, el demandante alegó como insolutas o no pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre) (sic) diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre (sic) diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre (sic) diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo y abril del año 2009 a razón de cuatrocientos veintitrés bolívares (Bs. 432,00), es decir, cuarenta y dos céntimos de bolívares fuerte (Bs.F. 0,42), deuda que asciende a la suma de dieciocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 18,48).
Ahora bien, tomando en consideración que la relación arrendaticia deviene de un contrato de arrendamiento verbal, este Tribunal a fin de aplicar correctamente al caso de autos, la normativa legal contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el fin de verificar la tempestividad de los pagos efectuados ante el Juzgado de Consignaciones por parte de la demandada, debe en primer lugar citar el criterio vinculante asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual expuso:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal (…) Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…”

En corolario de lo expuesto, este Tribunal observa que en virtud de tratarse de una relación verbal indeterminada y en base al criterio jurisprudencial antes citado, en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse el lapso de los quince (15) días de gracia, a partir del último día calendario de cada mes, en virtud de no existir contratación escrita entre las partes que diga lo contrario. Así se decide.
Respecto a las consignaciones arrendaticias, de la revisión efectuada a las copias certificadas del expediente No. 20090796 específicamente en la certificada de consignación que riela al folio 156 se desprende que el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vale decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo y abril del año 2009, fueron cancelados todos en forma extemporánea por tardío, por cuando la demandada los consignó en forma conjunta ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en fecha 07 de Mayo de 2009, lo cual a todas luces constituye una contravención a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil en virtud que las obligaciones de tracto sucesivo, como el pago del canon de arrendamiento, debe ser cancelado el día o la oportunidad establecida entre la partes de forma periódica, e igualmente el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos concede un lapso de 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuyo lapso tampoco fue cumplido por la parte demandada, por ende la situación de hecho existente en autos se subsume a la norma contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así de decide.-

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil;
SEGUNDO: Se acuerda la entrega Material, Real y efectiva a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento distinguido con el número catorce (14), ubicado en el cuatro (4to) piso del Edificio “Habana”, situado en la Avenida España del Boulevard de Catia, entre las Avenidas Panamericana y Segunda Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador”;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

GLORIA CASTRO

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

GLORIA CASTRO


DOR/GC/jar.
EXP. No. AP31-V-2009-001951.