REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil TRACTO FRAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1984, bajo el No. 51, Tomo 54-A, modificados sus estatutos posteriormente según asiento de fecha 29 de Julio de 1994, bajo el No. 34-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: abogados LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y HEIDY E. MENDOZA A. y SARAII BEATRIZ ÀLVAREZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 53.042, 118.923, 131.683 y 118.922 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JOSÉ ELEUTERIO MENDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-911.674. DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: abogada MARÍA GLORIA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.081.

MOTIVO
DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2007-001507.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento identificado con el número seis (06), ubicado en las Residencias Silvina, situada en la Urbanización Montecristo, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.




I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Agosto de 2007 por los abogados LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, antes identificados, en representación de la Sociedad Mercantil TRACTO FRAN C.A, parte actora en esta causa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandaron por DESALOJO al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO MENDES.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado siendo admitida la demanda por auto de fecha 07 de Agosto de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Por medio de diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia en autos de haber consignado las copias simples requeridas para librar la compulsa de citación de la parte demandada, pedimento el cual fue proveído por auto de fecha 19 de Septiembre de 2007.
En fecha 27 de Septiembre de 2007 el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en autos de haber recibido de parte del apoderado judicial de la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
Por medio de diligencias de fechas 30/01/2008 y 18/02/2008, el Alguacil designado dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO MENDES razón por la cual procedió a consignar la compulsa de citación adjunta a la orden de comparecencia de la parte demandada.
Previa petición de la parte interesada este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2008 libró cartel de citación en prensa de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación de la parte accionada.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2008 el Dr. Reinaldo José Cabrera Espinoza se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado.
Por medio de diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008 la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia 15 de Julio de 2008 la representación judicial de la parte demandante le solicitó al Tribunal proceda a designarle a la parte demandada un defensor judicial, pedimento el cual fue proveído en fecha 28 de Julio de 2008, recayendo tal designación en la persona del abogado José Antonio Spano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.056, librándose en la misma fecha la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal designe un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2008 quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa con motivo de haber sido designada Juez Provisoria de este Tribunal, asimismo se designó al abogado Oswaldo José Arévalo como defensor judicial de la parte demandada, revocándose el nombramiento realizado en fecha 28/07/2008.
Por medio de diligencia de fecha 17 de Febrero de 2007 el defensor judicial abogado Oswaldo José Arévalo se dio por notificado del cargo para el cual fue designado y en fecha 26 de Febrero 2009 acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectivo.
Previa consignación por parte del apoderado actor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, en fecha 30 de Marzo de 2009 se libró la misma.
En fecha 28 de Abril de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos de haber citado personalmente al defensor ad-litem.
En fecha 11 de Mayo de 2009 el defensor judicial del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO MENDES procedió a dar contestación a la demandada y procedió a promover pruebas en fecha 28 de Mayo de 2009.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2009 este Tribunal dijo vistos y la causa entro en estado de sentencia.
Mediante providencia de fecha 16 de Junio de 2009 este Tribunal procedió a diferir la sentencia definitiva para dentro de los tres 03 días de despacho siguientes al aludido auto.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Junio de 2009 este Tribunal repuso la presente causa al estado que se designe un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2009 este Tribunal una vencido el lapso de ley para que se ejerzan los recursos con la decisión dictada en fecha 25/06/2009 declaró definitivamente firme el mencionado fallo.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2009 este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada a la profesional del derecho María Gloria Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 81.081.
Una vez efectos los trámites legales de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem designada, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 23 de Marzo de 2010.
Por medio de auto de fecha 06 de Mayo de 2010 este Tribunal dijo VISTOS y la presenta causa entró en estado de sentencia.
En fecha 11 de Mayo de 2010 este Tribunal procedió a diferir la sentencia definitiva en esta causa, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, por lo que encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia pasa a resolver de la siguiente manera.


II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio por parte de esta Juzgadora, corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil TRACTO FRAN C.A, contra el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO MENDES, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…Nuestra representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella constituida formada por dos (2) plantas, denominada Residencias Silvina, situada en la Urbanización Montecristo, Los Dos Caminos, Jurisdicción el Municipio Sucre del Estado Miranda (…) Ahora bien, el asunto es que el inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 6, situado en el mencionado edificio (…) le fue dado en arrendamiento por la anterior propietaria del referido inmueble, al ciudadano JOSE ELEUTERIO MENDES, quien es de nacionalidad, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-911.674, según consta del contrato de arrendamiento, el cual en copia certificada acompañamos con la letra “D”. El canon de arrendamiento establecido en el precitado contrato fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 611,00) (sic) mensuales, que el demandado convino en pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de marras. El Referido contrato fue suscrito en forma privada, por un período fijo de un (1) año, contado a partir del 1° de octubre de 1974, fecha en la que comenzó el arrendamiento, siendo prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que alguna de las partes no deseara prorrogarlo, en cuyo caso debía con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato notificar a la otra su deseo de no prorrogar, tal como se desprende de la Cláusula Cuarta del aludido contrato. …Omisis… Ahora bien, llegado el referido contrato de arrendamiento a su término, dado que el mismo venció el día 2 de octubre de 1975, y habiéndose prorrogado por más de quince (15) años, sin que suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento, el mismo se encontraba indeterminado en el tiempo de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil, y estando el mencionado arrendatario insolvente en el pago del canon de arrendamiento, no cabe la menor duda que procede conforme a derecho solicitar el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero como quiera que el referido arrendatario, ciudadano JOSE ELEUTERIO MENDES, dejo de cumplir la obligación contractual fijada en la Cláusula Segunda del contrato, se (sic) decir, dejó de pagar el canon de arrendamiento puntalmente estipulado (…) correspondiente a los años 2005, 2006 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CENRO CENTIMOS (Bs. 250,00) que fue el canon contractualmente fijado en el citado documento, es por lo que adeuda hasta ahora a nuestra poderdante la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.750,00) (…) Pues bien, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto los hechos antes narrados son demostrativos del incumplimiento incurrido por parte del ciudadano JOSE ELEUTERIO MENDES (…) ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar como efecto demandamos al ciudadano JOSE ELEUTERIO MENDES, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamientos y en consecuencia se ordene la entrega material del referido bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 6, situado (…) SEGUNDO: Que se le ordene pagar en forma subsidiaria, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.750,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los años 2005,2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) (…) TERCERO: En pagar en forma subsidiaria, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de agosto de 2007, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio de desalojo…”

En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada denunció la cuestión previa contendida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 340 eiusdem y la prescripción de los cánones que van desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Diciembre del año 2006. Vistas las defensas alegadas por la abogada María Gloria Salcedo, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento de fondo pasa a resolver como puntos previos las referidas defensas.

PUNTOS PREVIOS
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA AL LIBELO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Tribunal pasa a pronunciase sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta por la defensa de la parte accionada atinente al ordinal 6° del artículo 346 del Código Procesal Civil.
Ordinal 6°, relativo a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En ese sentido, la defensora judicial del demandado argumentó que:

“…De igual modo, la parte actora alego que mi representado defendido dejo de cumplir su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento de (Bs. 250,00) correspondientes a los años 2005, 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, no se evidencia que haya anexado los instrumentos de los cuales se desprende este incumplimiento, es decir, recibos emitidos por la demandantes y no pagados oportunamente por mi defendido…”

En tal sentido, este Tribunal considera acertado traer acotación el comentario hecho al respecto por el tratadista patrio, Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual señala:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”

Ahora bien, este Tribunal observa que la causa petendi que generó la presente acción bajo análisis es el desalojo en virtud de la supuesta falta de pago en tiempo oportuno de ciertos y determinados cánones de arrendamiento dada la relación arrendaticia que se alega; de igual manera se evidencia, que el demandante acompañó a su escrito libelar las copias del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Silvina Ribeiro de Sousa y José Eleuterio Mendes en fecha 01 de Octubre de 1974 marcadas con la letra “D” folios 24 y 25 del cuaderno principal, de donde derivarían las obligaciones reclamas por el actor, así como la relación locativa existente, por cuanto el conflicto planteado ante este Órgano Jurisdiccional gira en torno al pago o contraprestación devenida por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, por lo tanto cuando el arrendador alega la falta de pago de los cánones; los recibos de pago no son los documentos fundamentales de la acción, toda vez que le corresponde es a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de su obligación y probar de conformidad con el principio de la carga de la prueba (Art. 506 C.P.C y 1.354 C.C), de manera pues que al actor sólo le vasta con traer al juicio el contrato de arrendamiento de donde se deriva inmediatamente el derecho y las obligaciones reclamadas, y no imponerle la carga gravosa de demostrar que el inquilino “NO PAGO”, por cuanto los hechos estrictamente negativos no son objeto de prueba, motivo suficiente para que se deseche la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil enlazado con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

DE LA DEFENSA DE FONDO
RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

Durante el acto de litis contestación la defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación la prescripción de la obligación de pago por parte de su defendido con relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los año 2005 y 2006, en virtud de que trascurrió a su decir el lapso de tres (03) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la aludida norma sustantiva civil establece:

“…Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos…”

En el presente caso se demanda el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Julio del año 2007, cuya pretensión fue incoada en fecha 07/08/2007 y verificada la citación del primer defensor judicial designado en fecha 28/04/2009.
Ahora bien, habiéndose verificado la citación del primer defensor designado, en fecha 28/04/2009, y aplicando el artículo 1.980 del Código Civil al caso de autos, se evidencia que ha operado la prescripción de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Marzo del año 2006, por haber trascurrido íntegramente el período de 3 años desde el vencimiento de los referidos cánones, hasta la citación del primer defensor ad-litem abogado Oswaldo José Arévalo.
En consecuencia, se declara con lugar el alegato de prescripción y se declaran prescritos los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Marzo del año 2006. Así se decide.-

DEL ANALISIS DE FONDO

Como fundamento de su pretensión, la parte actora consignó junto al libelo:

1) Copias simples de la sustitución de poder que le otorgara el ciudadano Francisco Javier Grajales Osorio en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TRACTO FRAN C.A., al abogado Ángel Argenis Betancourt Proaño inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.923, quien le sustituyó dicho poder al abogado Leobardo Subero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.042 ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 2007, bajo el No. 04, Tomo 78, marcadas con la letra “A” (folios 10 al 12), las cuales se les confiere pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, emanadas del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09/02/1998 inserto al No. 36, Tomo 4, Protocolo Primero, marcadas con la letra “B” (folios 13 al folio 16), las cuales no fueron objeto de tacha de falsedad, desconocimiento o impugnación alguna por lo tanto se apreciaran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil;
3) Copias fotostáticas de la solicitud de notificación judicial practicada en fecha 20 de Noviembre de 1977 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial distinguida con el No. S4122, marcadas con la letra “C” (folios 17 al 23), dirigida al ciudadano José Eleuterio Mendes con motivo de la oferta de venta del inmueble objeto de litigio. Dentro de las referidas copias se encuentra copia simple del contrato de arrendamiento privado, documento que se desecha por ser copia de un documento privado simple y no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es una copia de un documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Asimismo, se desechan el resto de las copias fotostáticas dado que dicha notificación judicial se basa en un documento privado simple que no tiene validez en virtud de no haber sido consignado el original.
4) Copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre los ciudadanos Silvina Ribeiro de Sousa y José Eleuterio Mendes en fecha 01 de Octubre de 1974 marcada con la letra “D” (folios 24 y 27). Al respecto, esta Juzgadora observa que aun cuando se trata de una copia certificada emanada de un Tribunal de Primera Instancia la misma no pierde su carácter de fotostáto simple o copia mecánica de un documento privado simple, cuyo original nació bajo la esfera o ámbito privado y se formó sin ninguna de las solemnidades legales que le otorga un Registrador, Juez o algún funcionario público que tenga facultad de darle fe pública (Art. 1.363 C.C), por ende al ser una copia de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado por carecer de valor probatorio alguno, aunado a que dicha copia certificada no posee firma del inquilino. Así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas este Tribunal observa que el presente juicio se originó con motivo de la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil TRACTO FRAN C.A por intermedio de sus apoderados judiciales contra el ciudadano José Eleuterio Mendes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Julio de 2007 fundada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sustentada en la suscripción de un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Silvina Ribeiro de Sousa en fecha 01 de Octubre de 1974 (folios 24 y 25).
Ahora bien, se desprende del análisis efectuado en el capítulo de tasación probatoria de la presente litis que las copias del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como instrumento fundamental junto al libelo de la demanda (folios 19, 20, 24 al 27 del cuaderno principal), fueron desechadas de esta causa en virtud de carecer de valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido traído el original al juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio seguido por el abogado Daniel Galvis Ruíz y otros contra el ciudadano Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sostuvo:

“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…) Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo)

En sintonía con lo antes expuesto, la aludida Sala mediante Jurisprudencia de data más reciente, de fecha 04 de Abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. expuso:

“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…) En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429…”

Ahora bien, ante los criterios jurisprudenciales ya citados, esta Juzgadora considera que mal podría otorgarle valor probatorio a las copias del contrato de arrendamiento cursantes en autos por cuanto el documento privado simple debe oponerse en juicio en original y debe estar suscrito con su firma autógrafa por el obligado, porque si fuese desconocida la firma de una copia simple, el cotejo sería complejo, ya que los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, lo cual hace difícil su reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen, por lo tanto es lógico que impere el sano criterio doctrinario, que los documentos privados simples deben traerse al juicio en original y con firma autógrafa.
De manera que, si la parte actora no acompañó a su libelo de demanda el contrato de arrendamiento en original del cual se deriva el derecho deducido, no se le admitirá después; salvo la excepción señalada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo fue reproducido en copia simple, por lo que se considera que la parte actora no logró demostrar la relación arrendaticia que alega, al haber quedado desechado el instrumento fundamental de la demanda y como consecuencia de ello debe declararse sin lugar la demanda de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, porque la parte actora no probó la existencia del contrato de arrendamiento.


III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 340 eiusdem, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo atinente a la prescripción de los cánones de arrendamiento, por estar prescritos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2005 y Enero a Marzo del año 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil TRACTO FRAN C.A., contra el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO MENDES, ya que las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento que utilizó como fundamento de su pretensión han quedado desechadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte actora no consignó el original respectivo, por lo que no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada;
CUARTO: Se condenada en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO

EL SECRETARIO,

RONMY S. MEJÍAS

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

RONMY S. MEJÍAS













DOR/RSM/jar.
Exp. No. AP31-V-2007-001507