REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP31-F-2009-004351
PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS MIÑARRO LLAGOSTERA y ANDREINA COROMOTO CARDOZO TROCONIS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.758.468 y V- 11.740.865, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.868.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 16 de diciembre de 2009, por los ciudadanos JOSE LUIS MIÑARRO LLAGOSTERA y ANDREINA COROMOTO CARDOZO TROCONIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.758.468 y V- 11.740.865, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.868, mediante el cual alegan que en fecha 24 de Septiembre de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, inscrita bajo el N° 406. Dicha acta fue rectificada por cuanto por un error material se señaló como fecha de la celebración del matrimonio el año de 1.997, cuando lo correcto es 1.998, lo cual quedó probado y demostrado según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre de 2.009. Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni hubo bienes de fortuna, e inicialmente se fijó el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 12, Residencias Claudia, Apartamento 42, Urbanización La Urbina, Municipio Petare del Estado Miranda,, y por cuanto desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, produciéndose la RUPTURA PROLONGADA DEL VINCULO EN COMUN, a tenor de lo pautado en el artículo 185-A, del Código Civil, razón por la cual solicitaron se decrete el Divorcio previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de Enero de 2010, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la respectiva boleta en fecha 08 de Febrero de 2010.-
En fecha 18 de Febrero de 2010, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
Que mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia solicitó al Tribunal, inste a las partes a señalar con exactitud la fecha en que se produjo su ruptura, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.010, compareciendo el abogado de los solicitante el día 09 de Marzo de 2.010 e informó que los solicitantes se separaron en el mes de Agosto del año 2.003, y que en esa situación han permanecido hasta la presente fecha, información ésta que le fue notificada mediante boleta, al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Habiéndose trasladado el Alguacil antes mencionado y entregado la referida boleta. Posteriormente, compareció la Fiscal Nonagésima tercera del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, indicando que en fecha 24 de Marzo de 2.010, y solicitó se notifique a la Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien conoció en principio de la presente solicitud. Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.010, este Tribunal acordó y libró nuevamente Boleta de Notificación a la fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
SEGUNDO: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
TERCERO: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
CUARTO: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MIÑARRO LLAGOSTERA y ANDREINA COROMOTO CARDOZO TROCONIS, antes identificados. Y ASI SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, por lo que este Tribunal declarará como tal el Divorcio, en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos JOSE LUIS MIÑARRO LLAGOSTERA y ANDREINA COROMOTO CARDOZO TROCONIS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.758.468 y V- 11.740.865, respectivamente; en consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 24 de Septiembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, inscrita bajo el N° 406, de fecha 24 de Septiembre de 1.997, anotada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho,(siendo lo correcto 24 de Septiembre de 1.998, la cual fue rectificada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre de 2.009, y cursa a los folios 9, 10 y 11, del presente expediente. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 06 días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/Damaris
Exp. N° AP31-F-2009-004351
SENTENCIA DEFINITIVA
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