REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-001182

PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO AFONSO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.385.725, representado en juicio por las abogadas, Mireya Hidalgo y Dalila Lira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.886 y 130.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CONSTANZA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.406.243, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Luis Luna De La Rosa y María Federica Pérez Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.070 y 63.405, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 06 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación de la actora en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 17 de Septiembre de 2007, su representado celebró Opción de Compra Venta por un apartamento distinguido 173-A, del edificio PASCAL, situado en la intersección de la Rómulo Gallegos con la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre, mediante documento debidamente registrado.
2.- Que en virtud de un contrato verbal de arrendamiento, dicho inmueble está ocupado por la ciudadana CARMEN CONSTANZA OJEDA, ya identificada; quien desde el año 2003, consigna el canon mensual de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo), en el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas.
3.- Que en fecha 23 de febrero de 2005, la anterior propietaria notificó por intermedio de tribunal a la arrendataria, su voluntad de dar por terminado el contrato, concediéndole la prórroga legal de dos años.
4.- Que su mandante no tiene ningún otro inmueble, quien vive actualmente con sus padres y aunado a ello, tiene planes de matrimonio con la ciudadana Joyce Araujo Naranjo y requiere el apartamento para constituir su domicilio conyugal y hacerle previamente las reparaciones que amerite para ello. Situación que ha sido notificada en la arrendataria, y ésta se niega a entregar el inmueble
5.- Que ante dicha necesidad procedió a accionar el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de obtener la entrega del inmueble, el pago de las costas. Señaló domicilio procesal.
A través de auto dictado el día 08 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Citada la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, debidamente asistida de abogado, a través de escrito, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con lo previsto en el artículo 340, ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, propuso la cuestión previa de defecto forma, aduciendo que la demandante no cumplió con la indicación de las características, determinaciones y linderos del inmueble, objeto del desalojo; y que tampoco aportó como documento fundamental el correspondiente a la preferencia ofertiva.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, señaló que ya ha sido demandada por desalojo, y la misma no ha prosperado.
Que no es cierto que a su mandante se la haya participado la necesidad de ocupara el inmueble, como se señala en el libelo; y que no hay la causal de necesidad alegada, aduciendo que a todo evento los hechos en los cuales la sustenta deben ser probado, y que el hecho de que se haya comprometido en matrimonio no puede ser considerado como motivo para invocar un estado de necesidad.
Realizó algunas consideraciones en relación al derecho de preferencia ofertiva del inmueble, solicitando finalmente, la nulidad de la venta realizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre, el 17 de Septiembre de 2007. Señaló domicilio procesal.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la sentencia. Y la actora promovió inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible dada su impertinencia en derecho.

II

Del exhaustivo estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora intentó acción de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, pretendiendo –en consecuencia, entre otros- la entrega del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido 173-A, del edificio PASCAL, situado en la intersección de la Rómulo Gallegos con la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre, que aduce fue dado en arrendamiento verbal a la ciudadana CARMEN CONSTANZA OJEDA; con fundamento en la necesidad que tiene de ocuparlo, ya que no tiene ningún otro inmueble, vive actualmente con sus padres y aunado a ello, tiene planes de matrimonio con la ciudadana Joyce Araujo Naranjo y requiere el apartamento para constituir su domicilio conyugal y hacerle previamente las reparaciones que amerite para ello.

De la Cuestión Previa:

La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, en el libelo no fue identificado el inmueble, como lo dispone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no fue consignado como instrumento fundamental de la demanda, aduciendo que si bien, la actora había acompañado la solicitud No. 136-07, contentiva del ofrecimiento en venta del inmueble, no consta en tales actuaciones, la entrada a la misma por ante del juzgado ni el diario de sus actuaciones, lo que hace que no sea válida.

De la lectura efectuada al libelo de demanda, constata esta sentenciadora que, efectivamente el mismo, cumple con los extremos legales exigidos; y concretamente, en cuanto a lo argumentado por la demandada se evidencia que, en dicho libelo no solo se indica con precisión lo pretendido en juicio, esto es, el desalojo del inmueble por parte del demandado, bajo la causal de necesidad, si no que el inmueble, cuya entrega se exige, está identificado de forma que se permite su identificación y ubicación, que en modo alguno genera duda en cuanto al mismo; tanto es así, que la demandada en todo momento reconoció ocuparlo en calidad de arrendataria, no siendo necesario desde el orden procesal, en acciones como la ventilada, el expreso señalamiento de los linderos del inmueble. Siendo importante añadir, que lo pretendido con el requisito contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a que lo pretendido en juicio, esté perfectamente definido en el libelo, lo cual en el analizado, se cumple cabalmente.

De modo pues, que al determinarse que el libelo no tiene el defecto de forma que fue alegado por la demandada, la cuestión previa bajo análisis resulta improcedente en derecho y así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo 340, cabe destacar que, el supuesto fáctico consagrado, se corresponde a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, vale decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Cabe acotar que, aunado a que el documento señalado por la demandada, como fundamental, y que no fue producido con el libelo, no constituye en modo alguno, aquél del cual se deriva la pretensión de desalojo deducida en juicio; el alegato en el cual se sustenta la causal de libelo defectuoso, no se corresponde con lo planteado en la norma; pues el documento en sí fue consignado, independientemente del valor que el mismo produzca en autos, lo que hace que la cuestión previa promovida en ese sentido, sea improcedente en derecho como en este acto se declara.

Del Fondo:

Vista la pretensión deducida y los términos en que fue planteada la contestación, destaca este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

En ese orden de ideas, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Sostiene la representación actora en el libelo, concretamente, como fundamento de la causal de desalojo invocada, esta es, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo siguiente:

• Que su representado no tiene otro inmueble y compró el apartamento para tener vivienda propia y mudarse de la casa de sus padres con quienes vive actualmente, ya que siendo un adulto de 28 años de edad, necesita privacidad e independencia; aunado a que actualmente está comprometido en matrimonio, y por ello, requiere destinar el inmueble a su hogar y familia que formará. Además de ser perentoria la desocupación, ya que al inmueble se le va a realizar remodelaciones.

En ese orden de ideas, debe –igualmente- destacarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La parte actora acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:

1.- Documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de Septiembre de 2007, bajo el No. 5, Tomo 12, protocolo primero, no tachado en forma alguna por la demandada, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento público con el cual se demuestra en juicio, el carácter de propietario que sobre el inmueble en litigio, el ciudadano JUAN PEDRO AFONSO LIRA, demandante en el presente procedimiento, y así se establece.

2.- Copia certificada de expediente llevado por el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, no objetado en forma alguna por la demandada; por el contrario, la demandada al rendir su contestación, reconoció el hecho de consignar los cánones arrendaticios por el inmueble cuya entrega se pretende, por ante el citado juzgado de consignación. Documentación con la cual queda demostrada en autos, la relación arrendaticia, en la cual la demandada tiene el carácter de arrendataria, y así se establece.

3.- Marcados “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4” y “C-5”, emitidos por ADMINISTRADORA INTERCARINAVEN, C.A., a los cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, dado que por tratarse de instrumentos privados provenientes de terceros ajenos a la controversia, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial; o en su defecto, a través de los medios probatorios contemplados en el código civil adjetivo.

4.- Marcado con la letra “D” expediente No. S-136-2007, contentivo de las actuaciones en sede voluntaria por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Analizada la mencionada prueba documental se determina que a petición de la ciudadana Natasha Cristina Claus M. titular de la cédula de identidad No.5.004.321, identificada como propietaria del inmueble ocupado por la demandada, el juzgado de municipio referido, el día 23 de marzo 2009, se procedió a ofrecer en venta a la arrendataria del apartamento 173-A. Cabe señalar al respecto, que a través del documento en análisis, solo se demuestra el ofrecimiento en venta señalado en el libelo; más ningún otro elemento fáctico estrechamente vinculado con la causa de desalojo incoada.

Siendo importante añadir, con vista a los alegatos esgrimidos en la contestación, momento en el cual la demandada, la demandada peticiona la nulidad de la venta que del inmueble se hiciere con posterioridad a dicha notificación, que para ello, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone de forma expresa la acción procesalmente idónea para satisfacer la pretensión de nulidad invocada, la cual en modo alguno fue propuesta, ningún caso, y por tanto, resulta improcedente en derecho, dictaminar en el presente asunto, el cual se contrae a resolver judicialmente la procedencia con o sin lugar de la acción de desalojo intentada, bajo la causal de necesidad de ocupar el inmueble

5.- Solicitud Nos. S-017-17 y S-05-6488, contentivas de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Vigésimo y Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, y con las cuales se prueba en juicio, que quien fuera propietaria del inmueble, procedió a instar a través de los juzgados competentes, notificaciones realizados con le arrendamiento, como son, la voluntad de dar por terminado el contrato y situaciones de vigencia respecto a la prórroga legal. Siendo obligatorio para este Despacho, señalar que trtándose de un arrendamiento verbal, de conformidad con lo previsto en el régimen legal arrendaticio, tales notificaciones resultan además de inneceastrias, improcedentes en derecho, ya que tal voluntad y el beneficio de prórroga legal opera en contrataciones arrendaticias a tiempo determinado, cuya naturaleza no es la de la relación bajo estudio, por tanto las mismas no producen en juicio, ningún elemento de convicción en relación a los hechos discutidos en la controversia, y así se establece.

6.- Marcado con la letra “F” solicitud distinguida con No. AP31-S-2007-1519, a través de la cual se hizo constar mediante acta levantada el 03 de octubre de 2007, el traslado y constitución del Juzgado 14º de Municipio del área metropolitana de Caracas, al inmueble en litigio, fijándose en la puerta del mismo, cartel de notificación y un juego de copias de la solicitud en referencia.

7.- Acta No. 541, levantada por el Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, a través del cual se hizo constar que el día 03 de abril de 1981, nació un niño de nombre JUAN PEDRO, identificado como hijo del presentante, FRANCISCO AFONSO BENITEZ y de la ciudadana DALILA LIRA DE AFONSO.

8.- Marcadas “H”, “I” y “J”, documento administrativos emanados de la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, mediante los cuales se demuestra en autos, que los ciudadanos FRANCISCO AFONSO BENITEZ, DALILA LIRA DE AFONSO y JUAN PEDRO AFONSO, residen en la urbanización La Boyera, sector Los Pinos, calle B, Residencias El Baron, piso 8, apartamento 8-1, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, desde el 15 de octubre de 1981.

9.- Copias de recibos expedidos por CANTV, estados de cuenta provenientes de BANESCO y BANCO PROVINCIAL, documentos que al no haber sido producidos a la presente controversia a través del medio procesal idóneo para hacerlos valer, este Juzgado no les concede valor probatorio alguno, pues en primer lugar, se tratan de copias simples de documentos privados y en segundo lugar, emanan de terceros ajenos a la causa, y así se establece.

10.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, el 25 de junio de 2008, la cual de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada; documento del cual se desprende la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que actúa en nombre y representación del demandante, y así se establece.

La demandada abierto el juicio a pruebas, hizo valer las siguientes:

1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, a los fines de demostrar el contrato de comodato celebrado por Natasha Calus M y el hijo de su mandante, ya fallecido, el cual –señala- se convirtió a tiempo indeterminado.

Visto el documento aportado se constata a través del mismo, que en la citada fecha los ciudadanos antes mencionados celebraron un comodato por el inmueble de autos. Ahora bien, resulta necesario señalar a los fines ilustrativos, que en ningún caso, tal indeterminación en nada guarda relación con el contrato que se pretende extinguir, pues en juicio quedó demostrado, por no constituir un hecho discutido, la existencia de una relación verbal arrendaticia, independientemente de las contratos que a la misma le hayan precedido. Siendo por tanto, la documental en análisis impertinente en derecho, y así se establece.

2.- Copia certificada de decisiones emanadas por juzgados de municipio, dictadas con ocasión de la acción de desalojo intentada contra la actual demandada, ciudadana CARMEN OJEDA. Prueba documental que no aporta ningún elemento demostrativo del hecho discutido en juicio, este es, la procedencia o no en derecho de la acción desalojo incoada bajo la causal de necesidad, y así se establece.

3.- A los fines de demostrar el pago de condominio, hizo valer recibo, al cual a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no produce valor probatorio, dado que no fue ratificado en loa forma de ley.

4.- Marcado con la letra “D”, documento autenticado, mediante el cual la demandada declaró bajo fe de juramento no poseer vivienda propia, ni ser beneficiaria de asistencia habitacional alguna. Hecho éste que no influye sobre lo ventilado en la controversia, pues la necesidad de ocupar el inmueble, está prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causal de desalojo, que si es plenamente demostrada conjuntamente con los extremos legales deben soportar, la misma debe prosperar en derecho.

5.- Copia certificada de las consignaciones realizadas por la demandada por ante el Juzgado de Consignaciones, a los efectos de demostrar el pago puntual de las pensiones. Apreciándose que el hecho que se pretende demostrar a través de dicha prueba es impertinente con el tema bajo estudio, pues en ningún caso la causal de desalojo, la constituye la falta de pago de cánones arrendaticios, motivo por el que este Juzgado no le concede valor probatorio, y así se establece.

6.- Marcado “E”, copia certificada de documentos correspondientes a la empresa ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., expedida por el Registro Mercantil II del Distrito Capital, la cual fue producido en juicio, a los fines de demostrar que tanto los padres del demandante, ciudadanos FRANCISCO AFONSO BENITEZ y DALILA LIRA DUARTE de AFONSO, como el propio actor en la presente controversia, JUAN PEDRO AFONSO LIRA, son accionistas de la citada empresa mercantil, la cual es la administradora del inmueble en el cual se encuentra situado el apartamento objeto del arrendamiento, aduciendo que en el asunto bajo estudio, no hay la alegada necesidad sino que la intención es obtener el desalojo para arrendar el inmueble por un canon mayor.

Revisada dicha documental, determina este Juzgado de las actas de asambleas producidas que efectivamente, los mencionados ciudadanos se encuentran mencionados dentro de la documentación mercantil.

Luego del estudio de todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente, señala este Despacho, que la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.

Debe sostenerse, entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, lo analizado a continuación:

En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, señala este Juzgado que la demandada admitió el hecho de que ocupaba el inmueble cuya entrega se pretende, precisamente en calidad de arrendataria, en virtud de un contrato arrendaticio indeterminado; por lo que debe declararse que, procesalmente en actas, quedó probada la relación locativa entre los litigantes, cumpliéndose así, con el primero de los requisitos para la procedencia de la acción intentada, así como quedó demostrado en autos, el segundo de los extremos, relativos a la propiedad que sobre el inmueble debe tener quien acciona, a través de la prueba documental previamente valorada y así se establece.

En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo, fue justificada, bajo el hecho de el demandante en su carácter de propietario, requiere el apartamento, ya que lo compró para tener vivienda propia, ya que vive actualmente con sus padres, y que siendo un adulto de 28 años de edad, necesita privacidad e independencia; aunado a que actualmente está comprometido en matrimonio, y por ello, requiere destinar el inmueble a su hogar y familia que formará. Alegando además, de ser perentoria la desocupación, ya que al inmueble se le va a realizar remodelaciones.

A la luz del criterio doctrinal antes referido, reitera este Juzgado, que la necesidad de ocupación obedece a una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

Observa este Despacho, que en el caso de autos, la actora alegó hechos para sustentar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble; sin embargo, los mismos no se corresponden a la verdadera necesidad que debe existir para que la acción de desalojo por tal causal, resulte procedente, por una parte, señala que adquirió en venta el inmueble para tener vivienda propia, vivienda que para la fecha de su adquisición, estaba ya siendo ocupado por arrendataria, vale decir, sometido a un régimen arrendaticio, que para lograr su desocupación habría de intentar las acciones correspondientes en derecho; por otra parte, señala el demandante que vive actualmente con sus padres, situación que si bien demostró, ello no implica per se, la demostración procesal indispensable del requerimiento legal para ocupar el inmueble del cual es propietario; aunado a ello, indica que está comprometido en matrimonio, y que por ello quiere constituir el apartamento en el domicilio de familia, hecho que no puede ser considerado a la fecha, como un hecho demostrativo de la necesidad del inmueble, pues además de contraerse a un hecho futuro e incierto, no existe probanzas en autos, de ese interés actual que debe existir al momento de la interposición de la demanda; y por último, señala que el inmueble debe ser remodelado, circunstancia que tampoco se traduce a lo que conforme a la ley de arrendamiento Inmobiliarios, debe entenderse por necesidad, ya que ello, en el supuesto de reparaciones, constituye otra causal de desalojo, no demandada en autos.

Siendo así, insiste este Despacho, que la necesidad, si bien es cierto no obedece exclusivamente a razones de orden económico, el hecho en la cual es sustentada debe ser tan determinante y sin lugar a dudas, que el propietario no pueda ocupar otro inmueble sino el que está bajo arrendamiento. Debe existir una circunstancia, que el hecho de no ocupar el inmueble de su propiedad, le ocasione un perjuicio de tal manera que esté por encima de ese interés social consagrado en el régimen inquilinario en protección del arrendatario. Situación que el demandante se limitó a fundamentar en la circunstancia de que compró el inmueble para tener vivienda propia, hecho éste que estando bajo arrendamiento en forma alguna se le lesiona, pues su carácter de propietario no está en discusión; y que dada su edad, necesita tenerlo para su privacidad, alegato efectuado de forma genérica y sin mayor fundamento fáctico y probatorio.

Es el caso que, al estudiarse los extremos necesarios y concurrentes para la procedencia de un desalojo bajo la causal de necesidad, se estableció que además de ese carácter de propietario que invoca el demandante respecto del inmueble, cuya entrega pretende, aunada a la indeterminación de la relación, se impuso no solo el alegato de la mencionada necesidad de ocupar el inmueble, sino que además por carga procesal, la parte debía probarla, toda vez que, sin la correspondiente prueba, no resulta procedente la acción de desalojo.

De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo. Actividad probatoria que no fue desarrollada en el asunto bajo estudio.

Resultando importante destacar, en ese sentido, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ”Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta improcedente en derecho, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JUAN PEDRO AFONSO LIRA contra la ciudadana CARMEN CONSTANZA OJEDA. Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, (13-05-2010), siendo las 8.05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa