REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “Andrés Germán Perera Cabrera”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.859.632
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “Helga Marianela Mejías Pérez”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.939.

PARTE DEMANDADA: “Rodrigo Román Rodríguez Uzcategui”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.871.735, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2009-04005
I
El 17 de noviembre de 2009, la abogada Helga Marianela Mejias Pérez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 88.939, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Germán Perera Cabrera, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Rodrigo Ramón Rodríguez Uzcategui, pretendiendo el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello monte, Calle Tocuyo, Edificio Yang apartamento Nº 52 , jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Caracas.

En dicho libelo, la mandataria judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Por auto dictado el 23 de noviembre de 2009, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada.

El 10 de diciembre de 2009, se abrió cuaderno de medidas.

El 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora nuevamente ratificó su solicitud de medida cautelar.

Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el Tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:

II
El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de las medidas cautelares en general, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”

Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, constituye una carga para el actor satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

Por consiguiente, a los fines de cumplir con el requisito de la motivación del fallo, el cual se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; este operador jurídico procede a verificar dichos extremos, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; pues, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.

En el presente caso, la parte actora argumenta en apoyo a la medida cautelar bajo estudio, que se decrete con fundamento en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, manifiesta en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el arrendatario aun cuando ocupa el inmueble no cumple fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento respectivos y puede continuar ocupando el inmueble durante el transcurso de este juicio sin que nuestro representado reciba la debida contraprestación; es por todo ello, que solicitamos que ese Juzgado se sirva decretare medida de secuestro del inmueble arrendado , suficientemente descrito en este libelo. Asimismo solicito respetuosamente a ese Tribunal se designe a nuestro representado como depositario y se ordene que se nos haga entrega del inmueble, dada nuestra condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia pedimos se libre respectivo oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidad de esta Circunscripción Judicial…”.

Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación de la parte accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, en el caso de marras la parte actora se limitó a solicitar la medida sub examine en el escrito libelar, sin acompañar instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal, debidamente autenticado ante la respectiva autoridad.

Ahora bien, aún cuando dicho contrato permite colegir verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, (alegado violado), como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; así, tal medio de prueba resulta insuficiente a los fines de llevar en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, inexorablemente debe negarse su otorgamiento, así se establece.-

III

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de secuestro que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC/Maria Cristina
Asunto AN32-X-2009-000094 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2009-004005