REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente Nº. AP11-F-2009-000677

PARTE ACTORA: MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.651.060.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDE DELIAS, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 24.360.-
PARTE DEMANDADA: MATILDE RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.999.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Perención Breve)

I

Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos por la ciudadana MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, ya identificada, en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, y admitida mediante auto suscrito por este Juzgado en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), en el cual se emplazó a las partes inmersas en el proceso a fin de que comparecieran personalmente ante este Juzgado el primer (1er) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, luego de que conste en autos la citación del demandado, ciudadano MATILDE RAFAEL LEZAMA, anteriormente identificado, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATRIO del juicio, y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos del acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que se efectúo el segundo acto conciliatorio a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Abg. SUSANA MENDOZA, Secretaria de este Despacho dejó expresa constancia de haberse librado la compulsa y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público
Consta de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, de fecha ocho (08) de abril de los corrientes, en la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignado la compulsa al expediente.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), suscrita por la abogado MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, solicita se libren oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a fin de conocer el domicilio de la parte demandada.
Por último, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación de la demandada por carteles en virtud de la declaración realizada por el Alguacil en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010).

II

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

De la norma legal transcrita, y vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente, que mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogado HAIDE DELIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos por auto de admisión de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), todo con el fin de proceder a la elaboración de la compulsa y practicar la citación, siendo librada ésta en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Si bien es cierto que la parte accionante cumplió con la consignación de las copias necesarias para la realización de la compulsa, se constata que, de la revisión de las actuaciones procesales no se evidencia de autos la consignación del pagó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
La perención es una sanción grave que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la cancelación de los derechos arancelarios dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, así como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
En virtud de la antes expuesto, es claro que la secuencia de actos se adecua a las normas antes transcritas, siendo forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.-

Exp. Nº AP11-F-2009-000677
BDSJ/SM/LM9.-