REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP11-V-2009-000899
Vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana NELMARYS MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14 de abril de 2010, este juzgado en cuanto a la misma y de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil pasa a proveer lo correspondiente:

1) La parte actora solicita aclaratoria en cuanto a la condena en costas contra su representada, pues alega que la estimación de la demanda esta ilegal e injustificadamente determinada. Ahora bien, la norma al respecto expresa:

“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

En este orden de ideas, debe entenderse que la imposición de las costas a cierta parte viene dada por la pérdida del juicio, situación que en principio esta claramente acordada, pues se declaro la confesión ficta del demandado, por lo que a juicio de esta juzgadora no es aclarable dicho punto por la vía expresada en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidencia en el fallo errores materiales, imprecisión, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, y mas aun la parte solicitante realiza su solicitud de aclaratoria de forma genérica sin especificar cual de estas posibles especies le generan dudas o falta de claridad, que puedan afectar sus derechos como parte del proceso, y que de sentir disconformidad con el fallo, la vía no es esta, si no la de los recursos, existentes en nuestra norma adjetiva. Y así se decide.

2) con respecto a lo establecido en el fallo respecto a que la parte demandante quedaba en propiedad de las Arras recibidas, y no se determina el monto exacto, al respecto se observa: la decisión en comento establece:

“(…) Se acuerda que la cantidad cancelada por la parte demandada a la demandante por concepto de arras quedaran en beneficio de esta último por concepto de daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del accionado en el contrato de opción de compra venta descrito en el aparte segundo del presente dispositivo”.

Dicho lo anterior debe entenderse que efectivamente lo que debe conservar la parte demandante es el monto recibido por concepto de Arras, pues tal y como lo alega la misma recibió solo la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes, (Bs. 130.000, 00) mas un cheque que no pudo hacerse efectivo y que si de este titulo pudiera surgir algún derecho crediticio, no es materia analizable ni controvertida en este juicio, por lo tanto la aclaratoria es valida en el sentido de que se le da la propiedad de la Arras que fueron recibidas, tal y como lo expresa en el libelo el demandante. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de mayo de 2010. 200º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2009-000899