REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MORENO GONZALEZ JONATHAN y AULAR ROSAURA, titulares de la cédula de identidad Nros 14.153.393 y 13.874.043, respectivamente contra el ciudadano JOSE BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.626.142, en su carácter de Director-Gerente de la empresa “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en las Providencias Administrativas Nros 00126 y 00125, ambas de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial de la parte accionante que se deriva de los expedientes Nros 017-2010-01-00233 y 017-2010-01-00232, que cursan ante la Inspectoría en los Valles del Tuy, que la presente Acción de Amparo Constitucional, es continuación obligada y necesaria del procedimiento que hubiera de intentar sus representados por haber sido despedidos, no obstante estar amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656 y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya ultima prorroga se verifico en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603 Gaceta Oficial Nº 39.090.
Expresa que sus representados ingresaron a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa “CORPORACIÓN KEYDEX; S:A.” desde los días 31 de julio de 2003 y 21 de abril de 2004, desempeñando los cargos de Obreros, con un horario de trabajo y devengando un salario de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 967,50), mensual, hasta que en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), fueron despedidos por ordenes del ciudadano Fernando Peña, en su carácter de Jefe de Personal, habiendo laborado durantes seis (6) años, siete (7) meses y un (1) día y cinco (5) años, Diez (10) meses y once (11) días, ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454de la Ley eiusdem.
Arguye que en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), los trabajadores acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de Estado Miranda e interpusieron solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) fue declarado Con Lugar y se ordenó a la Empresa “CORPORACIÓN KEYDEX. S.A.”, reponer a los ciudadanos Jonathan González Moreno y Rosaura Aular a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus cargos para el momento de su despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la Providencia Administrativa signada con los Nros 00126 y 00125 de fecha 22 de marzo de 2010.
Menciona que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fue notificada y ejecutada la parte accionada de la Providencias antes citada, dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía a los trabajadores a sus puestos de trabajo, y en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), se traslado el funcionario Cesar Benitez a la sede de la empresa a efectuar la segunda visita de Ejecución Forzosa, donde se ratificó que la empresa no reengancharía a sus mandantes, por lo que solicitó el procedimiento de multa.
El representante judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 23,24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se decrete la Medida Amparo Constitucional, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa MULTIPRESN C.A., e igualmente se ordene a la ciudadana DEANA BIGHETTIR, titular de la cedula de identidad Nº 5.890.276, en su carácter de Director General de la empresa “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.”, acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de sus representados, MORENO GONZÁLEZ JONATHAN y AULAR ROSAURA, incorporándolos a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia se le cancelen los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se ejerce acción de amparo constitucional contra el ciudadano JOSE BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.626.148, en su carácter de Director-Gerente de la Empresa “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.”, en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en las Providencias Administrativa Nros 00126 y 00125, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, que en el caso bajo análisis se encuentra agotada la vía administrativa con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), según la cual las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó (en este caso por las Inspectorias del Trabajo), y que la acción de amparo procede solo en caso de que en sede administrativa hayan sido totalmente agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado por la Providencia dictada, es decir, cuando haya sido agotado el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, todo ello debido a la naturaleza del amparo constitucional, por lo que una vez llenados estos requisitos es forzoso concluir que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa este Juzgado, que en la acción incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que dispone:

Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

En referencia a los sujetos activos que interponen la presente acción, se evidencia que son distintos, es decir, si bien ambos son trabajadores egresados de la misma Empresa, cabe destacar que existen dos Providencias Administrativas diferentes (Nros 00125 y 00126) y dos expedientes Administrativos con números diferentes, (Nros 017-2010-01-00232 y 017-2010-01-00234), tal y como lo señala en el libelo de demanda el apoderado judicial de los accionantes, y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos; adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los accionantes difiere entre si, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma acción, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones del patrono, ya que a cada uno de ellos les afectó a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.
En conclusión a juicio de este Tribunal, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente Acción de Amparo, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena se abra el lapso de interposición, a los fines que los accionantes ejerzan nuevamente la acción, individualmente, contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MORENO GONZALEZ JONATHAN y AULAR ROSAURA, titulares de la cédula de identidad Nros 14.153.393 y 13.874.043, respectivamente contra el ciudadano JOSE BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.626.142, en su carácter de Director-Gerente de la empresa “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en las Providencias Administrativas Nros 00126 y 00125, ambas de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
Se abre el lapso de interposición, a los fines que los accionantes ejerzan nuevamente la acción, individualmente, contados a partir de la notificación del presente fallo.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA Acc

LUISANA CAMARILLO

En esta misma fecha siendo las 3:15PM.; se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LUISANA CAMARILLO

Exp.6587/EMM