REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano WALTER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.672, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, contra la Providencia Administrativa N° 830-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 02 de mayo de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 11 de marzo de 2009, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte) y de la empresa Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2009, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente en la misma fecha y consignada su publicación ante este Tribunal el 27 de abril de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha 05 de junio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 31 de julio del mismo año, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, debidamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del accionante; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIBEL CARNERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.884, en su condición de representante legal de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C. A., (MERCAL). Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía 31° a nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, ciudadana AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, quien solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso, consignando Opinión Fiscal constante de once (11) folios útiles.
En fecha 03 de agosto de 2009, se dictó auto fijando la segunda etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 05 de octubre del mismo año, por lo que mediante el mismo auto se dijo “Vistos”.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 830-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su representado, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL).
Alega que su mandante fue empleado de MERCAL C.A desde el 30 de julio de 2004 hasta el 17 de enero de 2006, cuando fue despedido injustificadamente. Continúa mencionando que en fecha 14 de noviembre del mismo año, se ejecutó su reenganche pero sin cumplir los términos que ordenaba la Inspectoria del Trabajo, siendo despedido nuevamente el 31 de enero de 2007.
Indica que para el momento de su despido existía una prórroga por la discusión del Contrato Colectivo entre el patrono y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (SUNTRABMERCAL), cuyo proyecto se consignó el 27 de mayo de 2005, amparando a todos los trabajadores con inamovilidad laboral.
Señala que la providencia impugnada adolece del vicio de incongruencia, en virtud que el procedimiento básicamente se centró en que si su representado era o no trabajador de MERCAL; sin discutirse jamás la inamovilidad laboral que lo amparaba por la discusión del contrato colectivo. Menciona que tal providencia debió favorecer a su representado, puesto que lo único que debía probarse era que este era trabajador de Mercal, situación que fue probada suficientemente por el mismo patrono cuando promovió y ratificó algunas de las actas de sus presuntas faltas.
Denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto por cuanto en el mismo se afirma que su representado no logró probar la existencia de la inamovilidad laboral, siendo esto falso por cuanto consta en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, discusión de Contratación Colectiva entre la empresa Mercal C.A. y SUNTRABMERCAL, por lo que sí se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 830-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida reincorporándolo al cargo que ejercía al momento del despido y se ordene igualmente el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios a los que tuviese lugar de no haber sido despedido.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 31 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de informes, en el que se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del organismo querellado, por lo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas con las que cuenta la República establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

La representación judicial de la empresa Mercados de Alimentos C.A, (MERCAL), alegan en su escrito de informes que el hoy recurrente debió haber probado en sede administrativa que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral alegada por él. Indica que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo señala la posibilidad de que en casos excepcionales el Inspector prorrogue la inamovilidad prevista en ese artículo hasta por noventa (90) días, evidenciándose que será el Inspector del Trabajo quien deberá ponderar las circunstancias al caso concreto y quien por considerar la existencia de causas excepcionales podrá acordar tal prórroga, dando lugar a que la misma sea otorgada a través de acto expreso, por lo que no basta con la solicitud de prórroga para entender que la misma opera ope legis. Continúa narrando que no consta en el expediente llevado por la Inspectoria del Trabajo respuesta alguna del órgano administrativo, por lo que forzosamente debe considerarse que la extensión del plazo de inmovilidad no fue concedida, lo que trae como consecuencia que el ciudadano WALTER MARTINEZ CONTRERAS no gozara de la inamovilidad laboral para el momento en que se efectuó el despido.
Alega que consta en la solicitud de reenganche que el trabajador fue notificado de su despido el 31 de enero de 2007 demostrándose que para esa fecha había expirado el término para la inamovilidad laboral, y que en el supuesto negado, haciendo una interpretación más favorable que implicaría la prórroga automática de inamovilidad laboral, dicho término no superaría el mes de febrero de 2006, por lo que para el momento del despido el hoy recurrente no gozaba del beneficio de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo su representada despedirlo validamente, pagándole los beneficios que acuerda la ley.
Expresado lo anterior, los terceros interesados solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:
Con respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte recurrida, señala que de la providencia impugnada se desprende que la Inspectoria del Trabajo se pronunció sobre las pretensiones del actor en el procedimiento administrativo, señalando que había quedado clara la relación de trabajo entre el hoy accionante y la empresa Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), quedando demostrado igualmente el despido; mas sin embargo el ciudadano WALTER MARTINEZ CONTRERAS, no logró probar la inamovilidad laboral alegada por él, concluyendo que el acto administrativo impugnado no adolece tal vicio en virtud que la Inspectora del Trabajo se pronunció sobre lo alegado y probado en el procedimiento administrativo.
En relación al vicio de falso supuesto, señala que la Administración tomó su decisión basada en hechos existentes, dándole un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, sin constatarse la existencia del vicio denunciado.
En consecuencia, la representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 830-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su representado, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL). Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando incongruencia del acto administrativo impugnado así como el vicio de falso supuesto.
Con respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte recurrente, considera aclarar quien aquí decide que según el diccionario de la Real Academia Española, la incongruencia se define como “dichos o hechos faltos de sentido o de lógica”. De igual manera, tal vicio es alegado generalmente como un defecto de la sentencia, donde el Juez que decide la causa altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, incurriendo en incongruencia positiva cuando no resuelve sólo lo alegado por éstas, sino que se extralimita conociendo de vicios no alegados; o incurriendo en incongruencia negativa, cuando el juez no resuelve algún punto expuesto por las partes, omitiendo pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales en la controversia
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una decisión emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo. Con respecto a estos actos, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido reiterada al otorgarles a estos actos administrativos carácter “Cuasijurisdiccional”, en virtud que la Administración actúa como árbitro al resolver una controversia presentada entre dos particulares, asemejándose al procedimiento llevado en vía jurisdiccional. Es por esto que, aunque el vicio de incongruencia no es alegado como vicio de los actos administrativos en general, en el presente caso puede ser aplicado por analogía, en virtud de las características similares del procedimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Aclarado lo anterior, observa este juzgador de la revisión de las pruebas traídas al proceso, que la Inspectora del Trabajo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el ciudadano WALTER MARTÍNEZ en la solicitud de reenganche, así como las defensas opuestas por la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), esto es, en primer lugar la relación laboral existente, el despido y la situación en que se encontraba el hoy recurrente referente a la inamovilidad laboral, evidenciándose que en el presente el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en el vicio de incongruencia y así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, y a tales fines resulta fundamental aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el presente caso el querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto menciona que en la providencia administrativa recurrida, no se valoraron las pruebas llevadas al proceso que demostraban que se encontraba amparado de inamovilidad laboral para el momento del despido. En relación a esta denuncia y después del estudio exhaustivo de las pruebas se observa que, según lo alegado por la parte recurrente, el proyecto para la discusión del Contrato Colectivo entre el patrono y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (SUNTRABMERCAL), fue consignado ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2005, verificándose que corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006 en la que el Secretario General del mencionado Sindicato solicitó la extensión de inamovilidad laboral que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a este particular resulta pertinente remitirse al artículo 520 el cual establece:

“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”. Subrayado de este Tribunal.

Tal como se desprende del artículo antes transcrito, con la presentación del pliego conflictivo se produce la inamovilidad de los trabajadores interesados; sin embargo tal inamovilidad tiene su límite en el tiempo, puesto que la misma tiene efecto durante las negociaciones colectivas sólo hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, pudiendo el Inspector prorrogar dicha inamovilidad por noventa (90) días más. Ahora bien, habiendo sido interpuesto el pliego de peticiones con carácter conflictivo en fecha 27 de mayo de 2005, para la fecha en que se solicitó la prorroga de los noventa (90) días, esto es el 15 de noviembre de 2006, habían pasado sobradamente el lapso de los ciento ochenta (180) días que establece la norma, adicionando al presente caso que no consta en autos la aceptación por parte del órgano administrativo para otorgar la mencionada prórroga. En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar el vicio de falso supuesto alegado, esto por cuanto la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), tomó en consideración, y valoró las pruebas promovidas por el hoy accionante, no resultando suficientes las mismas para demostrar que para el momento del despido este se encontraba amparado de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WALTER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.672, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, contra la Providencia Administrativa N° 830-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO


LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20PM.


LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



Exp. 5999/EMM