REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 10-3959

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro. 44, Tomo 35-A-Pro. Empresa que fue incorporada al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de la fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende la Resolución Nro. 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.329 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES:SALVADOR BENAIN AZAURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 65.592 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO E.N.V.A.C.E., C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 811-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nro. 65, Tomo 1353-A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31051791-6, en su carácter de obligada principal; y contra los ciudadanos FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN, FERNANDO ALFREDO ARRIAGA HERNANDEZ, MERCEDES CAROLINA BEHRENS DE MENDOZA e ISABEL MARGARITA ULIVI DE ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.532.675, 5.533.744, 6.562.759 y 6.558.344 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL: ALVARO GARRIDO LINGG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.627.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.969.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2010, siendo admitido el día 19 de enero del mismo año, librándose las respectivas boletas de citación.
Por diligencia del día 08 de marzo de 2010, el apoderado judicial solicitó la citación de la parte demandada por carteles, en virtud que al Alguacil de este Despacho le fue imposible practicar la citación personal. En la misma fecha el abogado ALVARO GARRIDO LINGG, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada; se dio por citado y solicitó se revocase el auto de admisión.
Mediante escritos de fechas 11 y 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida preventiva solicitada por la parte actora y opuso cuestiones previas.
Por escrito del día 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de BOLÍVAR BANCO, contradijo y subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, los abogados Salvador Benain Azauri y Gustavo Dominguez Florido, consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, y subsanaron las cuestiones previas opuestas.
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010, solicitó se declarase sin lugar la subsanación de las cuestiones previas y se declarase extinguido el proceso.
En decisión dictada el día 25 de marzo de 2010, el Tribunal declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 2º; subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la objeción en contra del escrito de subsanación presentado por los apoderados del Banco Bicentenario. Asimismo se abrió una articulación probatoria de cinco (5) días.
Por diligencia del día 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia. Asimismo, mediante escrito del día 07 del mismo mes y año, solicitó se notificase a la Procuraduría General de la República y se repusiese la causa.
Mediante auto del día 07 de abril de 2010, el Tribunal, de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, negó el trámite de la apelación interpuesto por la demandada, por cuanto la sentencia recurrida es una interlocutoria simple.
Mediante escritos de fechas 08 y 09 abril de 2010, la representación judicial actora y la representación judicial de la parte demandada, respectivamente, promovieron pruebas.
El apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 09 de abril de 2010, ratificó el contenido del escrito del día 07 de abril de 2010, y contradijo el escrito de pruebas de su contraparte.
En fecha 12 de abril de 2010, los apoderados judiciales actores se opusieron a la admisión de las pruebas de informes y de experticia solicitadas por la demandada.
Por autos del día 12 de abril de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 7 de abril del año en curso, así como las diligencias de fechas 13 y 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se repusiera la causa al estado de admisión y se ordenase la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal negó la solicitud de suspensión de la causa, por cuanto en este proceso no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.
Mediante escrito del día 17 de mayo de 2010, las partes consignaron transacción judicial.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Los artículos 255, 256 y del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


En este sentido, corresponde a este Tribunal la homologación de la transacción presentada por las partes, en el entendido que la misma quedará como cosa Juzgada y en consecuencia definitivamente firme de la siguiente manera:
PRIMERO: Los demandados reconocieron ser deudores de plazo vencido y adeudar a la demandante BOLÍVAR BANCO, C.A., la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.128.801,26), discriminados de la siguiente manera: a) UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,00), por concepto de capital, y b) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 288.801,26), por concepto de intereses convencionales y moratorios.

SEGUNDO: A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecieron pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,00), mediante la emisión de dos (2) cheques de gerencia a nombre de BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., el primero de ellos librado por el Banco Nacional de Crédito, en fecha 13 de mayo de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), y el segundo librado por el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00); que serán aplicados a intereses moratorios y convencionales, y el saldo restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 288.801,26), pagaderos en un plazo de noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir de la suscripción de la transacción, quedando expresamente pactado que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables, estableciéndose como tase el trece por ciento (13%) anual. Asimismo, quedó convenido que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del saldo deudor, sería del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés.

TERCERO: Se pactó en la referida transacción que el saldo deudor y los intereses convencionales y moratorios será efectuado por los demandados a la fecha de vencimiento del plazo concedido (12 de agosto de 2010), en las oficinas del Banco, mediante cheque de gerencia librado a nombre de Bicentenario Banco Universal, C.A.

CUARTO: Los demandados aceptaron pagar los honorarios de abogados, gastos de cobranza y costas procesales ocasionados por la cobranza judicial a favor de la demandante, por un monto total de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), más el impuesto al valor agregado pagaderos en el mismo acto, de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), más el impuesto al valor agregado, mediante cheque de gerencia o conformable librado a nombre de SALVADOR BENAIM AZAGURI, y CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), más el impuesto al valor agregado, mediante cheque de gerencia o conformable librado a nombre de FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, quienes declararon recibir el pago a su entera y cabal satisfacción, quedando entendido que con estos pagos quedan incluidos los honorarios profesionales que correspondan o pudieren corresponderle a todos los abogados y/o apoderados asistentes que hayan participado directa o indirectamente en el juicio, renunciando por lo tanto al ejercicio de cualquier reclamación de costas procesales, juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales o indemnización de daños y perjuicios que haya podido generarse con ocasión al presente juicio, o cualquier otra acción de carácter civil relacionada o conexa, por lo que nada tienen que reclamar sobre este aspecto.

QUINTO: Ambas partes convinieron que para el caso de producirse el vencimiento del plazo concedido, que la cantidad adeudada se hará exigible de inmediato pudiendo por tanto procederse a la ejecución forzosa, como si de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada se tratara, mediante la práctica de medidas ejecutivas sobre bienes propiedad de cualquiera de los demandados, hasta por el doble del saldo deudor, más las costas procesales. Asimismo, establecieron de mutuo acuerdo que para el caso de trabarse ejecución sobre un inmueble, se efectuaría el remate en base a la publicación de un solo cartel, así como la fijación del justiprecio mediante la designación de un solo perito nombrado por el Tribunal.

SEXTO: Los co-demandados ciudadanos FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN, FERNANDO ALFREDO ARRIAGA HERNANDEZ, MERCEDES CAROLINA BEHRENS DE MENDOZA e ISABEL MARGARITA ULIVI DE ARRIAGA, constituyeron fianza principal y solidaria, y expresamente renunciaron al beneficio de excusión contemplado en el artículo 1.812 del Código Civil, y a la división de la deuda en los términos del artículo 1.819 del mismo Código. Igualmente, se estipuló en la transacción que la fianza estará en vigencia hasta que la demandante libre el correspondiente finiquito, y que la fianza constituida incluye el reintegro total de las sumas adeudadas conforme a la transacción.

SÉPTIMO: La demandante declaró expresamente en el acto, su conformidad con la transacción y en consecuencia, aceptó la proposición de pago efectuada por los demandados en los términos expresados con anterioridad.

OCTAVO: Se estableció que la transacción se entiende rigurosamente celebrada intuito personae, en lo que respecta a los demandados, y por lo tanto no podrá ser cedida o traspasada sin el consentimiento previo y por escrito de la demandante.

NOVENO: Las partes declararon que, salvo las obligaciones contraídas a través de la transacción, no tienen nada más que reclamarse en relación a lo demandado en el presente juicio, otorgándose el más amplio finiquito.

Ahora bien, se observa a los folios 152 al 159 del presente expediente, poder otorgado por Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., al abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, el cual lo autoriza a realizar actos de auto composición procesal como lo es transigir.

Asimismo, cursa a los folios 106 al 121, y a los folios 132 al 138, poderes otorgados por los demandados, al abogado ALVARO GARRIDO LINGG, los cuales lo autorizan a realizar actos de auto composición procesal como lo es transigir.

Por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes que convienen, este Tribunal autoriza el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 205 de la Ley antes mencionada.

En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA


DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nro. 10-3959
LLM/dtc/eleana.-