REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 09-3890


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 57-A-Cto.




APODERADO JUDICIAL:
JUAN FRANCISCO BLANCO BRUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.553.


PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUQUERO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, quedando anotada bajo el Nº 94, Tomo 77-A- Pro, representada por el ciudadano ALONSO PALACIOS JULIAC, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.729.092.


ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUSTAVO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.337.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició la presente causa por libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca, presentado el día 20 de enero de 2009, incoado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bejuquero, C.A., ambas partes inicialmente identificadas, el cual fue debidamente admitido en fecha 25 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se libró boleta de intimación y oficio comisionando al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esta misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litis.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil Suplente de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación de la parte demandada, la cual fue materializada, razón por la cual consignó la boleta de intimación debidamente firmada.
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose cartel de notificación.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó el cartel de notificación debidamente publicado.
Previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009, realizó cómputo por Secretaría.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la presente acción; se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2009 y se ordenó la ejecución.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la parte accionante solicitó se nombrara el experto contable, se decretara el embargo ejecutivo y se librara el primer cartel de remate.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se designó el experto contable, se informó que por auto separado se fijaría la oportunidad para la materialización del embargo y se abstuvo de librar el primer cartel de remate.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara el respectivo mandamiento de ejecución, siendo decretado por auto de fecha 07 de enero de 2010, la medida de embargo ejecutivo. (Cuaderno de Medidas).
Notificado y juramentado como fue el experto contable, por diligencia de fecha 11 de enero de 2010, consignó el informe encomendado.
Previa solicitud de la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2010, se suspendió la presente causa, en virtud de la reestructuración del crédito solicitado por ante el ente financiero correspondiente.
En fecha 03 de marzo de 2010, la actora consignó informe emanado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., donde se negó la reestructuración solicitada.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se nombrara el perito avaluador y se decretará medida de embargo.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se negó el nombramiento del perito, en virtud que no había sido materializado el embargo y en cuanto al decreto de la medida el Tribunal informó que ya había sido decretado en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por la parte demandada, consignó documento de transacción, autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, solicitó su homologación, se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar y del embargo ejecutivo.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


En este sentido, corresponde a este Tribunal la homologación de la transacción presentada por las partes, en el entendido que la misma quedará como cosa Juzgada y en consecuencia definitivamente firme de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada Agropecuaria Bejuquero, C.A., reconoció que adeuda a la actora, todos los conceptos que fueron discriminados en el libelo de demanda; por ello ofreció pagar las siguientes sumas de dinero: 1) DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.299.650,00), por concepto de capital; 2) TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.361.029,43), correspondiente al 60% de los intereses generados; 3) DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.12.529,60), correspondientes al 100% de las erogaciones por concepto de litis expensas efectuadas por el Banco; 4) TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.30.294,41), por concepto de honorarios profesionales. Dichos montos ascienden a la suma total de SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.703.503,44), la cual ha sido cancelada en dos cheques de gerencia, uno, por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.673.209,03) a favor del Banco, y otro, por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.294,41) a favor del ciudadanos JUAN FRANCISCO BLANCO BRUNO.
La representación judicial de la parte demandante, aceptó de manera pura, simple e irrevocable el pago realizado por la demandada.
SEGUNDO: Las partes solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y que se oficie al Registro competente.
TERCERO: Ambas partes acordaron asumir cada una por separado los Honorarios Profesionales de sus abogados.
CUARTO: Las partes intervinientes en la presente causa, expresaron que con el pago realizado se da por terminado el presente juicio y nada quedan a deberse, ni reclamarse por los conceptos comprendidos en dicho acto, ni por sus derivaciones, ni por ningún otro concepto, por lo que se otorgan el más amplio y definitivo finiquito.
Ahora bien, se observa a los folios 126 al 130 del presente expediente, decisión de la Junta Interventora, Recuperación Agropecuaria Bejuquero, C.A., punto de cuenta Nº 0284-04-20 de fecha 16 de abril de 2010, donde acordó la instrucción del abogado JUAN FRANCISCO BLANCO BRUNO, para transar en el presente juicio.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se suspenden las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de febrero de 2009, y notificada al Registrador Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, según oficio Nº 2009-076 de esa misma fecha y la de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 07 de enero de 2010. Notifíquese lo conducente.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría dos (2) ejemplares de copias certificadas del documento de transacción y de la presente decisión.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO




Exp. Nro. 09-3890
LLM/dtc/carolina.-