REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario


Expediente Nº: 1632(AF42-U-2000-000093) Sentencia No: 0024-2010

“Vistos”: Con Informes de ambas partes.

Recurrente: “C.A. Castle & Sum Asesores.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 29 de abril de 1992, anotado bajo el No. 70 Tomo 43-A. Sgdo.,
Apoderados judiciales de la contribuyente: ciudadanos Félix Hernández Richards y María Leticia Perera Díaz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.544.003 y 12.995.217, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.809 y 82.916, también respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2002-I-000786 de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3946 de fecha 03-12-1999, emanada de la misma Gerencia, con la cual se formula reparos a la contribuyente por no presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor correspondiente a los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1996, contraviniendo lo establecido en los artículos 42 y/o 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, vigente para esos períodos de imposición, en concordancia con los artículo 59 y 60 de su Reglamento, se hace la determinación de 0ficio sobre base cierta, en primer lugar, para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones como contribuyente del mencionado impuesto y, adicionalmente, establecer los monto de las ventas y compras, debitos y créditos y el impuesto a pagar.
Por el acto recurrido:
a. Se confirma:
1. Que la Contribuyente no presentó la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos enero de 1995 a diciembre de 1996.
2. Que obtuvo ingresos por prestación de servicios durante el periodo fiscal investigado enero 1995 hasta diciembre de 1996, por cantidad de Bs. 4.734.440,00, lo que generó debitos fiscales por la cantidad de Bs. 631.258,66
3. Se exige el impuesto el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a la totalidad de los periodos de imposición (enero 1995 a diciembre 1996) por la cantidad de Bs.631.258,66.
4. Se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos de imposición enero 1995 a diciembre 1996, equivalentes al 105% del impuesto determinado en cada período de imposición.
5. Se impone multa por incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro de Compras ni el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
6. Se impone multa por tener un domicilio diferente al que aparece indicado en el Registro de Información Fiscal.
7. Se declara la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes o representantes de la contribuyente, por el incumplimiento de los deberes formales imputados.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial de la República: ciudadana Maria Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACION
Se inicia este Proceso, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Primero de lo Contenciosos Tributario, en fecha 18 de diciembre del 2001, el cual, en función de Tribunal Distribuidor, lo asignó el mismo día a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 19-12-2000.
Por auto de fecho 08-01-2001, este Tribunal, ordenó la formación del expediente N 1632. Por el mismo auto ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al ciudadano Gerente Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordenó oficiar al SENIAT requiriendo el envío del expediente administrativo a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ordenadas en el auto de formación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 28-06-2001, admitió el Recurso interpuesto.
Por auto de fecha 30-06-2001, se declaró la causa abierta a pruebas.
Por diligencia de fecha 26-09-2001, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28-09-2001, el Tribunal ordenó la incorporar a los autos las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 10-10-2001, el Tribunal cierra la primera (01) pieza del expediente y ordena abrir una segunda (02) pieza.
Por auto de fecha 10-10-2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
Por auto de 30-11-2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto 07-12-2001, el Tribunal, fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 01-02-2002, ambas partes presentan escritos de informes.
En fecha 25-02-2002, la apoderada judicial de la recurrente consigna escrito de observaciones de los informes.
Por auto de fecha 27-02-2002, el juez Temporal Ricardo Caigua, tomó posesión del cargo de Juez, según acta Nº 200 de fecha 19-03-2001, del Libro de Actas.
En fecha 01-03-2002, por auto de esa misma fecha, se deja constancia del vencimiento del lapso para oponerse al conocimiento de la causa por parte del Juez Temporal. El Tribunal dice visto y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2002-I-000786 de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3946 de fecha 03-12-1999, emanada de la misma Gerencia, con la cual se formula reparos a la contribuyente por no presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor correspondiente a los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1996, contraviniendo lo establecido en los artículos 42 y/o 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, vigente para esos períodos de imposición, en concordancia con los artículo 59 y 60 de su Reglamento, se hace la determinación de 0ficio sobre base cierta, en primer lugar, para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones como contribuyente del mencionado impuesto y, adicionalmente, establecer los monto de las ventas y compras, debitos y créditos y el impuesto a pagar.
Por el acto recurrido:
a. Se confirma:
1. Que la Contribuyente no presentó la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos enero de 1995 a diciembre de 1996.
2. Que obtuvo ingresos por prestación de servicios durante el periodo fiscal investigado enero 1995 hasta diciembre de 1996, por cantidad de Bs. 4.734.440,00, lo que generó debitos fiscales por la cantidad de Bs. 631.258,66
3. Se exige el impuesto el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a la totalidad de los periodos de imposición (enero 1995 a diciembre 1996) por la cantidad de Bs.631.258,66.
4. Se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos de imposición enero 1995 a diciembre 1996, equivalentes al 105% del impuesto determinado en cada período de imposición.
5. Se impone multa por incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro de Compras ni el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
6. Se impone multa por tener un domicilio diferente al que aparece indicado en el Registro de Información Fiscal.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la Contribuyente recurrente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo, alegan:
Incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución.
Al desarrollar esta alegación señalan:
Que la Resolución impugnada está suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, ambos adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que ambos funcionarios, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Administración Central, carecen de competencia para suscribir la referida resolución. A ese respecto, transcriben los artículos 149, 16 y 17 del mencionado Código; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En refuerzo de este planteamiento, transcriben el artículo 137 de la Constitución y; parcialmente, sentencia de fecha 16 de julio de 1969, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
La Resolución impugnada viola el principio de legalidad y el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico.
En el contexto de esta alegación, exponen:
“La Administración Regional determinó obligaciones del ICSVM fundamentada en el hecho de que considera incorrectamente a nuestra representada como contribuyente del ICSVM durante los períodos fiscales de enero de 1995 hasta diciembre de 1996, desconociendo lo establecido en el artículo 1, literal b, numeral 10 del Reglamento, vigente para aquél entonces. Por ello, la Resolución que impone dichas obligaciones fue emitida por la Administración Tributaria violando el Principio de Legalidad y de Jerarquía del ordenamiento jurídico, y por tanto es nula.”

Después de transcribir el artículo 1, literal b, numeral 10, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exponen que de dicha trasncripción puede inferirse:
Que para ser contribuyente del ICSVM es necesario que concurran las circunstancias siguientes: (i) prestar los servicios gravados y (ii) realizar operaciones por un monto superior de 12.000 Unidades Tributarias.
En refuerzo de este planteamiento, explanan comentarios del administrativista José Peña Solis; y transcriben sentencia de fecha 09-08-1995 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionada con el principio de la legalidad y las potestades administrativas. De igual manera, exponen criterio doctrinario de los catedráticos españoles Eduardo García de Enterría y Tomás- Ramón Fernández.
Más adelante, luego de transcribir los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresan:
“En el ordenamiento jurídico la relación entre la Ley y el Reglamento es de coexistencia y articulación, que se ordenan al alrededor del principio de jerarquía. Asimismo, entre el reglamento emanado de la Administración y sus posteriores acto administrativos debe respetarse dicho principio. No puede la Administración desconoce la existencia de una acto anterior y de contenido general, y mucho menos cuando al desconocerlo, perjudica al particular a quien pretende aplicarle parcialmente el ordenamiento jurídico, violando así el principio de inderogabilidad de los reglamentos por actos singulares…”


Inaplicación de los Reglamentos.
En esta alegación, señalan:
“En el caso de que la autoridad administrativa en el momento de dictar el acto estime que el reglamento que se debe aplicar colide con una Ley (si ese era el caso), no tiene ninguna norma que lo faculte para inaplicar el reglamento. Al contrario, el artículo 13 de la (sic) LOPA citado le ordena respetar el acto de superior jerarquía. Con la inaplicación en comento se trataría de preservar el respeto a la Ley por el reglamento.”

Concluye esta alegación de la siguiente manera;
“…nuestra representada para que se considerada como contribuyente del ICSVM para los períodos impositivos que se iniciaron a partir de enero de 1995 hasta el período de diciembre de 1996, además de realizar prestaciones de servicios tal y como lo señala la Ley del impuesto, debió haber percibido un mínimo de 12.000 UT, los cuales equivalen a Bs. 20.400.000,00 y Bs. 32.400.000,00 para el año 1995 y 1996 respectivamente, tomando en cuenta que el valor de cada UT para ese entonces era de Bs. 1.700 y 2.700 respectivamente.

Dicha circunstancia no se cumplió en el cado de nuestra representada, ya que de la determinación de oficio de ingresos, sólo surgió la cantidad de Bs. 4.734.440,40 durante dos años que abarco la fiscalización, que equivalen a Bs. 2.7885 UT (4.734.440,40/ 1700) para el año 1995 y a 1.754 UT (4.734.440,40/2.700) para el año 1996, cantidades que se encuentran muy alejadas del mínimo tributable de 12.000 UT.

En consecuencia, al no verificarse el carácter de contribuyente del ICSVM, no se puede sostener que hubo incumplimientos de deberes formales como son los dispuestos en los artículos 50 y 51 de la (sic) LICSVM en concordancia con el artículo 73 del Reglamento, referentes a la emisión de facturas y tenencia de libros y registros necesarios; asimismo, no es exigible la obligación de presentar las declaraciones respectivas por el impuesto en el tiempo y forma correspondiente a dichos períodos impositivos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

La falta de aplicación del Reglamento por parte de la Administración violaría el principio de seguridad jurídica.
En el contexto de esta alegación, luego de una amplia exposición sobre el principio de la seguridad jurídica, en la cual se incluye comentarios de la doctrina y criterios jurisprudenciales, culminan señalando:

“…todos los principios y derechos constitucionales invocados han encontrado un desarrollo especifico en el artículo 11 de l LOPA, el cual garantiza a los particulares al respeto de la Administración para aquellas “situaciones anteriores” a las nuevas interpretaciones de una norma que ésta cree. En este sentido, la Administración estaría violando el contenido del artículo 11 (sic) ejusdem al alterar la interpretación que había venido correctamente aplicando en cuanto a la aplicación de un reglamento en desarrollo de la Ley reglamentada.

2. De la Representación Fiscal.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y las alegaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2002-I-000786 de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual al desestimar el Escrito Descargos presentado en contra de Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3946 de fecha 03-12-1999, emanada de la misma Gerencia, se confirma:
1. Los reparos formulados a la contribuyente por no presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1996.
2. La determinación de oficio sobre base cierta de los ingresos obtenidos por la contribuyente (Bs. 4.734.440,00) durante el periodo fiscal comprendido desde enero 1995 a diciembre 1996, generadores de créditos fiscales de Bs. 631.258,66, en el mismo período fiscal.
c. Se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos de imposición enero 1995 a diciembre 1996, equivalentes al 105% del impuesto determinado en cada período de imposición.
d. Se impone multa por incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro de Compras ni el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
e. Se impone multa por tener un domicilio diferente al que aparece indicado en el Registro de Información Fiscal.
Así determinada la litis, el Tribunal pasa decidir y al respecto observa:
De acuerdo con el contenido del acto recurrido, es una Sociedad mercantil C.A. Castle & Sum Asesores que, como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, omitió presentar la declaración de dicho impuesto en los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre 1996.
Analizada la situación planteada, el Tribunal considera la necesidad de precisar sí la C.A. Castle & Sum Asesores, estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los periodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1996, por ser contribuyente de dicho impuesto, tal como la pretende la Administración Tributaria a través del acto recurrido o, por el contrario, si la mencionada sociedad mercantil no era contribuyente del referido impuesto en los mismos períodos de imposición, razón por cual, según lo alega la recurrente, no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los mencionados períodos de imposición.
A ese respecto, el Tribunal requiere determinar la ley vigente desde enero de 1995 a diciembre de 1996, a los fines saber a quienes se consideraban contribuyentes, a los efectos de dicha ley.
Para 1995, estaba vigente Ley publicada en el Gaceta Oficial No. 4793 Extraordinario de fecha 28-09-1994. De acuerdo con esta Ley se era contribuyente de este impuesto si se obtenían ingresos superiores a ocho mil (12.000) unidades tributarias. Para ese año el valor de la unidad tributaria era de Bs.1.700,00, lo cual significa que para ser contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, era necesario obtener un ingreso en el año, superior a Bs. 24.400.000,00.
Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales, en el folio 27 del expediente (Asunto AF42-U-2000-000093), aparece incorporada la relación de ingresos que obtuvo la recurrente durante el año 1995, según la determinación de oficio sobre base cierta, efectuada por la actuación fiscal. Esos ingresos en el año 1995, totalizan la suma de Bs.2.367.220,20, lo cual convertidos en unidades tributarias da un total de 1.392,48 unidades tributarias. Luego, aprecia el Tribunal que para el año 1995, la recurrente no fue contribuyente de este impuesto, por tanto no estaba en la obligación de presentar declaración y pagar este impuesto en los periodos impositivos enero a diciembre de 1995. Así se declara.
Igual es la situación para los períodos de imposición del enero a diciembre de 1996. Durante esos períodos estuvo vigente la misma Ley, hasta el 27-11-1996, cuando entra en vigencia su reforma, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.095 de fecha 27-11-1996. De tal manera, durante los periodos de imposición enero a octubre de 1996, no se era contribuyente de este impuesto si los ingresos no excedían las ocho mil (12.000) unidades tributarias. Para ese año el valor de la unidad tributaria era de Bs.2.700 lo cual significa que para ser contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, era necesario obtener un ingreso en el año, superior a Bs. 32.400.000,00
Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales, en el folio 27 del expediente (Asunto AF42-U-2000-000093), aparece incorporada la relación de ingresos que obtuvo la recurrente durante el año 1996, según la determinación de oficio sobre base cierta, efectuada por la actuación fiscal. Esos ingresos en el año 1996, totalizan la suma de Bs.2.367.220,20, lo cual convertidos en unidades tributarias da un total de 876, 75 unidades tributarias. Luego, aprecia el Tribunal que para el año 1996, la recurrente no fue contribuyente de este impuesto, por tanto no estaba en la obligación de presentar declaración y pagar este impuesto en los periodos impositivos enero a diciembre de 1996. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la sociedad mercantil C.A. Castle & Sum Asesores, al no obtener ingresos superior a las ocho mil unidades tributarias en los periodos impositivos enero a diciembre de 1995 y enero a diciembre de 1996, no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en los señalados períodos de imposición. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la precedente declaratoria el Tribunal el Tribunal estima que resulta ilegal el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que se le liquida y exige a la sociedad mercantil C.A Castle & Sum Asesores; así como las multas que se le impone por el incumplimiento del deber formal de no presentar la declaración de los débitos fiscales obtenidos en los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1995. Así se declara.
Sobre las otras multas impuestas.
A la recurrente se le imponen multas por incumplimiento de otros deberes formales: a) por incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro de Compras ni el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; b) por tener un domicilio diferente al que aparece indicado en el Registro de Información Fiscal.
Para enervar estas multas corresponde a la recurrente desplegar una actividad probatoria capaz de desvirtuar los hechos por los cuales se le sanciona.
A ese respecto, el Tribunal considera: independientemente de que los ingresos obtenidos por la prestación de servicios no lo convertían en contribuyente de este impuesto, la recurrente estaba obligada a tener o llevar los libros que la Ley de la materia ordena para registrar todos los debitos fiscales, por la prestación del servicio (Libro de Ventas) y para registrar los créditos fiscales por las compras que realiza en ejercicio de esa actividad (Libro de Compras).
Durante el lapso probatorio, la contribuyente prueba de llevar el Libro Diario y el Libro Mayor, más no aportó pruebas con respecto al Libro de Ventas y al Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual el Tribunal considera procedente la multa impuesta por este concepto. Así se declara.
En cuanto a la multa impuesta por tener un domicilio distinto al que aparece en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), el Tribunal advierte que ninguna alegación plantea la recurrente, razón por la cual el Tribuna supone Presumptio Hominis que acepta la multa en los términos expuestos en el acto recurrido, por una parte; por la otra, acoge el Tribunal la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo y considera que la multa impuesta por este concepto se encuentra apegada a la legalidad; en consecuencia, la encuentra procedente. Así se declara.

V
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Félix Hernández Richards y María Leticia Perera Díaz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.544.003 y 12.995.217, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.809 y 82.916, también respectivamente; actuando como apoderados judiciales de “C.A. Castle & Sum Asesores.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 29 de abril de 1992, anotado bajo el No. 70 Tomo 43-A. Sgdo; contra la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2002-I-000786 de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3946 de fecha 03-12-1999, emanada de la misma Gerencia.
En consecuencia se declara:
Primero: Invalida y sin efectos la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2002-I-000786 de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3946 de fecha 03-12-1999, emanada de la misma Gerencia, en lo que respecta al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor liquidado y exigido para los períodos de imposición enero, febrero, marzo. Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2002-I-000786 de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3946 de fecha 03-12-1999, emanada de la misma Gerencia, en lo que respecta al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, liquidado y exigido para los períodos de imposición enero, febrero, marzo. Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996.
Tercero: Invalida y sin efectos la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2002-I-000786 de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3946 de fecha 03-12-1999, emanada de la misma Gerencia, en lo que respecta a las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos de imposición desde enero de 1995 hasta diciembre de 1996.
Cuarto: Valida y con efectos la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2002-I-000786 de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3946 de fecha 03-12-1999, emanada de la misma Gerencia, en lo que respecta a la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de no llevar los Libros de Ventas y de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, durante los períodos de imposición enero de 1995 hasta diciembre de 1996, por cantidad de ciento veinticinco (125) unidades tributarias, equivalentes ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.125.000).
Quinto: Válida y con efectos la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2002-I-000786 de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3946 de fecha 03-12-1999, emanada de la misma Gerencia, en lo que respecta a la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal no mantener un domicilio distinto al que tiene en su Registro de Información Fiscal, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalentes a Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00)
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y cincuenta y nueve de la tarde (12:59 pm).
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.

Exp Nº: 1632/AF42-U-2000-000093.
RCJ/gma