REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de mayo de 2010.
200º y 151º

Asunto Nº AP41-U-2008-000378 Sentencia 0021/2010

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

“Vistos”: Con Informes de la Representación Judicial de la República

Recurrente: Salón de Belleza Osiris M. Studio Unisex, firma personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2002, bajo el No. 18, Tomo 3-B-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-08386438-5.
Representante legal de la Contribuyente: ciudadana Osiris Cristina Marcano Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.386.438, en su carácter de única propietaria de la firma personal, asistida en este acto por los ciudadanos Virgilio Briceño y Gustavo Cegarra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad No. 2.146.017 y 2.972.423 e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 9.162 y 16.793 respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000055 de fecha 08/02/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA-DFTD-2005-00000297 de fecha 23-06-2005, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-25-406, 01-10-26-2499, 01-10-26-2500, 01-10-26-2501, 01-10-26-2502, 01-10-26-2503, 01-10-26-2504, 01-10-26-2505, 01-10-26-2506, 01-10-26-2507, 01-10-26-2508, 01-10-26-2509, 01-10-26-2510, 01-10-26-2511, 01-10-26-2512, 01-10-26-2513, 01-10-26-2514, 01-10-26-2515, 01-10-26-2516, 01-10-27-984, 01-10-27-985, 01-10-28-1157, 01-10-28-1158, 01-10-28-1159, todas de fecha 08-08-2005, y confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad total de 1.962,50 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. No emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003, y desde enero hasta octubre 2004.
2. No lleva relaciones de Compras-Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003 y desde enero hasta octubre 2004.
3. No lleva Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario).
4. No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
5. Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de primer y segundo Semestre del año 2003 y Primer Semestre del año 2004.
Las multas son impuestas por la totalidad de 1962,50 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 3,5,6,9 (parágrafo único) y 10 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14-03-2003, 32 y 33 del Código de Comercio, 91 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 101, numeral 3; 102, numerales 1 y 2; 104 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, y se procedió a imponer sanciones por las cantidades que se detallan a continuación:
Periodo Planilla de Liquidación No. Fecha Sanción U.T. Multa
Octubre-2004 01-10-25-406 08-08-2005 25 735.000,00
Mayo-2003 01-10-26-2499 08-08-2005 200 5.880.000,00
Junio-2003 01-10-26-2500 08-08-2005 100 2.940.000,00
Julio-2003 01-10-26-2501 08-08-2005 100 2.940.000,00
Agosto-2003 01-10-26-2502 08-08-2005 100 2.940.000,00
Septiembre 2003 01-10-26-2503 08-08-2005 100 2.940.000,00
Octubre-2003 01-10-26-2504 08-08-2005 100 2.940.000,00
Diciembre-2003 01-10-26-2506 08-08-2005 100 2.940.000,00
Enero-2004 01-10-26-2507 08-08-2005 100 2.940.000,00
Febrero-2004 01-10-26-2508 08-08-2005 100 2.940.000,00
Marzo-2004 01-10-26-2509 08-08-2005 100 2.940.000,00
Abril-2004 01-10-26-2510 08-08-2005 100 2.940.000,00
Mayo-2004 01-10-26-2511 08-08-2005 100 2.940.000,00
Junio-2004 01-10-26-2512 08-08-2005 100 2.940.000,00
Julio-2004 01-10-26-2513 08-08-2005 100 2.940.000,00
Agosto-2004 01-10-26-2514 08-08-2005 100 2.940.000,00
Septiembre2004 01-10-26-2515 08-08-2005 100 2.940.000,00
Octubre-2004 01-10-26-2516 08-08-2005 100 2.940.000,00
Diciembre-2004 01-10-27-984 08-08-2005 25 735.000,00
Diciembre-2004 01-10-27-985 08-08-2005 5 147.000,00
Ene-Jun-2003 01-10-28-1157 08-08-2005 2,5 73.500,00
Jul-Dic-2003 01-10-28-1158 08-08-2005 2,5 73.500,00
Ene-Jun-2004 01-10-28-1159 08-08-2005 2,5 73.500,00
Noviembre-2003 01-10-26-2505 08-08-2005 100 2.940.000,00

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88-746, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13-06-2008, el cual, luego de la distribución respectiva, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2008-000378, y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 16-06-2008, siendo la última de ellas consignada en autos el día 14-08-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 22-09-2008. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 14-11-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,
En fecha 10-12-2008, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000055 de fecha 08/02/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA-DFTD-2005-00000297 de fecha 23-06-2005, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-25-406, 01-10-26-2499, 01-10-26-2500, 01-10-26-2501, 01-10-26-2502, 01-10-26-2503, 01-10-26-2504, 01-10-26-2505, 01-10-26-2506, 01-10-26-2507, 01-10-26-2508, 01-10-26-2509, 01-10-26-2510, 01-10-26-2511, 01-10-26-2512, 01-10-26-2513, 01-10-26-2514, 01-10-26-2515, 01-10-26-2516, 01-10-27-984, 01-10-27-985, 01-10-28-1157, 01-10-28-1158, 01-10-28-1159, todas de fecha 08-08-2005, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad total de 1.962,50 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. No emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003, y desde enero hasta octubre 2004.
2. No lleva relaciones de Compras-Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003 y desde enero hasta octubre 2004.
3. No lleva Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario).
4. No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
5. Presento en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de primer y segundo Semestre del año 2003 y Primer Semestre del año 2004.
Las multas son impuestas por la totalidad de 1962,50 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 3,5,6,9 (parágrafo único) y 10 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14-03-2003, 32 y 33 del Código de Comercio, 91 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 101, numeral 3; 102, numerales 1 y 2; 104 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, y se procedió a imponer sanciones por las cantidades que se detallan a continuación:

Periodo Planilla de Liquidación No. Fecha Sanción U.T. Multa
Octubre-2004 01-10-25-406 08-08-2005 25 735.000,00
Mayo-2003 01-10-26-2499 08-08-2005 200 5.880.000,00
Junio-2003 01-10-26-2500 08-08-2005 100 2.940.000,00
Julio-2003 01-10-26-2501 08-08-2005 100 2.940.000,00
Agosto-2003 01-10-26-2502 08-08-2005 100 2.940.000,00
Septiembre 2003 01-10-26-2503 08-08-2005 100 2.940.000,00
Octubre-2003 01-10-26-2504 08-08-2005 100 2.940.000,00
Diciembre-2003 01-10-26-2506 08-08-2005 100 2.940.000,00
Enero-2004 01-10-26-2507 08-08-2005 100 2.940.000,00
Febrero-2004 01-10-26-2508 08-08-2005 100 2.940.000,00
Marzo-2004 01-10-26-2509 08-08-2005 100 2.940.000,00
Abril-2004 01-10-26-2510 08-08-2005 100 2.940.000,00
Mayo-2004 01-10-26-2511 08-08-2005 100 2.940.000,00
Junio-2004 01-10-26-2512 08-08-2005 100 2.940.000,00
Julio-2004 01-10-26-2513 08-08-2005 100 2.940.000,00
Agosto-2004 01-10-26-2514 08-08-2005 100 2.940.000,00
Septiembre2004 01-10-26-2515 08-08-2005 100 2.940.000,00
Octubre-2004 01-10-26-2516 08-08-2005 100 2.940.000,00
Diciembre-2004 01-10-27-984 08-08-2005 25 735.000,00
Diciembre-2004 01-10-27-985 08-08-2005 5 147.000,00
Ene-Jun-2003 01-10-28-1157 08-08-2005 2,5 73.500,00
Jul-Dic-2003 01-10-28-1158 08-08-2005 2,5 73.500,00
Ene-Jun-2004 01-10-28-1159 08-08-2005 2,5 73.500,00
Noviembre-2003 01-10-26-2505 08-08-2005 100 2.940.000,00


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De contribuyente recurrente
En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, plantea las siguientes alegaciones:
Que “… No es cierto lo afirmado por la Administración Tributaria, ya que en la actividad que desempeño si emito facturas y comprobantes de pago. Le podrán objetar el diseño o su contenido, pero no afirmar que no se emiten, porque tal expresión carece de veracidad. Por tanto, en el supuesto de que fuere procedente alguna sanción, se ha debido considerar ese hecho como una circunstancia atenuante, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 96, numeral 6, del COT”…
Que “… No es cierto lo indicado por la Administración Tributaria. El fondo de comercio sancionado si lleva los libros y registros contables y especiales exigidos por las leyes. La verdad es que, cuando fueron exigidos por los funcionarios tributarios, no estaban en el local, porque los tenía el contador actualizando asientos y cumpliendo con otras formalidades legales. Estos alegatos fueron presentados ante dichos funcionarios, pero su relevancia ha sido obviada por la Administración, ocasionándome perjuicio evidente. En este caso, no se daba el supuesto de la sanción. En todo caso, si persistían en ella, la situación real ha debido ser considerada, por lo menos, como una circunstancia atenuante, a tenor de lo establecido en el articulo 96, numeral 6, del COT”…
Que “…Si presento regularmente las declaraciones y comulaciones que me exigen las leyes. Sin embargo, si hubo algunas presentaciones tardías o algunas omisiones, se ha debido considerar el hecho especifico y aplicar las consecuencias sobre la base de elementos objetivos, considerando las circunstancias atenuantes, previstas en el articulo 96, numeral 6, pero no se hizo así, incurriendo en omisiones que Vivian el acto de nulidad”…
Que “… Hay que destacar que el Fondo de Comercio sancionado si tiene los libros, registros y otros documentos exigidos por las leyes, pero estaban en poder del Contador, por esa razón, en este momento, no pudieron ser exhibidos, no pudieron ver los funcionarios lo requerido, pero de ninguna manera se debe confundir esa situación con el incumplimiento voluntario de normas de carácter tributario. En virtud de ello, no se daba el supuesto de la sanción; no obstante, si querían aplicarla, las situaciones alegadas por mi han debido ser consideradas como atenuantes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 96, numeral 6, del COT”…

2. De la Representación Fiscal.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
Comienza por señalar que los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por los Códigos, las leyes, reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
Que “… Los deberes formales de colaboración, inscripción, emisión de facturas, presentación de las declaraciones, así como el mantener en el establecimiento los libros exigidos por las leyes especiales, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código es aplicable cuando surge el incumplimiento de un deber formal, y en consecuencia origina, la imposición de una sanción tributaria establecida en el mismo Código”
Con respecto a lo alegado por la contribuyente “…Referente a la aplicación del articulo 96, numeral 6 que alega la contribuyente de que no es cierto lo determinado por la administración, porque si emite facturas aunque incumplimiento con los requisitos, si llevan los libros contables pero no los tenían en el establecimiento para el momento de la verificación fiscal, si presentan las declaraciones aunque tardías o algunas omisiones, (sic) es decir que la contribuyente solicita que la sanción debe ser aplicada por la atenuante del articulo 96, numeral 6, por el hecho de que si realizan los hechos verificados por la administración tributaria pero incumplimiento con lo establecido en las normas” ; la representante de la República señala “…que la contribuyente incurrió en ilícitos formales estipulado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, produciendo circunstancias agravantes conforme al artículo 95, numeral 3, ...”; razón por la cual considera improcedente lo alegado por contribuyente de la nulidad del acto por aplicación de atenuantes..
Como parte de sus alegaciones la representante de la República hace valer la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto recurrido, ante la falta de elementos probatorios por parte de la contribuyente.
En refuerzo de este planeamiento transcribe sentencia de la extinta Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia.
Al refutar el alegato de la contribuyente sobre la violación de la Garantía de la Presunción de Inocencia, la representante de la República hace una amplia exposición sobre esta garantía y de cómo la misma se tuvo en cuenta en el desarrollo que culminó con la imposición de las sanciones, para luego concluir de la siguiente manera:
“Es el caso que la contribuyente fue notificada de los procedimientos administrativos iniciados por la administración, que la ciudadana OSISRIS CRISTINA MARCACNO GUTIERREZ, tenía conocimiento de los hechos y del derecho, tal y como se indica de forma detallada en el punto alegado por la Contribuyente referente al derecho al debido proceso como lo son el procedimiento de verificación y de fiscalización; asimismo de la apertura de un lapso legal para la presentación del escrito de descargos, y en estos mismos términos la Administración le apertura un lapso probatorio a la contribuyente , consignando pruebas relativas al caso de autos.”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo contencioso; y de las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas, confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad de mil novecientas sesenta y dos con cincuenta (1.962,50) unidades tributarias, por los siguientes conceptos:

1. No emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003, y desde enero hasta octubre 2004.
2. No lleva relaciones de Compras-Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003 y desde enero hasta octubre 2004.
3. No lleva Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario).
4. No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
5. Presento en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de primer y segundo Semestre del año 2003 y Primer Semestre del año 2004.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Multa por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2003 y abril, mayo, junio y septiembre de 2004.
Encuentra el Tribunal que confirmada esta multa en el acto impugnado, ninguna prueba aportó la contribuyente durante el proceso capaz de enervar los hechos que le fueron detectados durante la verificación fiscal de la cual fue objeto. En consecuencia, el Tribunal considera procedente la confirmación de esta multa. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria el Tribunal advierte que las multas impuestas y confirmadas se corresponden con cada uno de los períodos de imposición en los cuales la Administración Tributaria, a través de un procedimiento de verificación fiscal, constató que la contribuyente emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que; en consecuencia, se impusieron multas individuales para cada uno de los periodos de imposición.
Encuentra el Tribunal que las multas se imponen (09-03-2006), cuando el criterio sentado por la Sala Político Administrativa era de que en esta clase de sanciones (por conductas repetidas), había que tener presente los elementos del delito continuado y considerar esas infracciones como una sola.
En efecto, en sentencia 948 de fecha 13-08-2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, sentenció
Omissis
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, en el que habría incurrido el a quo, en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado para la forma de calcular la sanción correspondiente.
Ahora bien, previamente esta Sala debe advertir que las declaratorias proferidas por el a quo respecto a la motivación del acto administrativo recurrido, así como la imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales, quedan firmes en virtud de no haber sido apeladas por la contribuyente. Así se declara.
Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este Máximo Tribunal a analizar lo dispuesto por los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Código Orgánico Tributario de 2001
“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
“Artículo 101.-Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
2).- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.
Código Penal.
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.
Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”.
En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…)
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”
Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
EN EFECTO, EN EL CASO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL PERÍODO IMPOSITIVO ES DE UN (1) MES CALENDARIO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY QUE REGULA DICHO IMPUESTO, CUESTIÓN QUE DETERMINA DENTRO DEL MARCO NORMATIVO PREVISTO EN LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR EL MONTO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS PRODUCTO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO IMPONIBLE DE ESE TRIBUTO, ASÍ COMO CUMPLIR CON LOS DEMÁS DEBERES FORMALES A LOS QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS POR SU CONDICIÓN DE SUJETOS PASIVOS, DURANTE CADA MES O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES DURANTE DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN MENSUALES, EN NINGÚN CASO VIOLA EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, PUES ATIENDE A CONDUCTAS INFRACTORAS QUE FUERON DETERMINADAS Y ACAECIDAS EN DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN, VALE DECIR, MES A MES, AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTE, CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN SOPORTAR LOS CONTRIBUYENTES POR SU MISMA CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO, EN ESTE TIPO DE TRIBUTO.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia Nº 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, a.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de “Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281” de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de la cantidad de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 UT.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se EXIME del pago de costas procesales al Fisco Nacional, toda vez que el cambio de criterio plasmado en este fallo y que ha ser aplicado en el futuro, determina que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación”.

Acogiendo el contenido de la transcrita sentencia, en atención a que el nuevo criterio resulta aplicable a aquellas multas que se impongan con posterioridad a la publicación de la misma, el Tribunal considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2, segundo aparte, del vigente Código Orgánico Tributario, en los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre del año 2003;y desde enero hasta octubre de 2004, al haber sido sancionado con la Resolución No. RCA/DFTD/2005-00000297 de fecha 23-06-2005, con anterioridad al cambio de criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra transcrita, ha debido aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y; en consecuencia, la sanción que se le ha debido de imponer debe ser calculada como si se tratase de una sola infracción. Por esta razón el Tribunal, en ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual esta obligado por mandato constitucional, considera que la presente multa debe ser impuesta de la siguiente manera: períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2004, una sola multa por la cantidad cien (200) unidades. Así se declara
De igual manera, considera el Tribunal que esta multa debe ser aplicada con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo de 2003. Así se declara.
2. Multa por no llevar las relaciones de Compras-Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003 y desde enero hasta octubre 2004.
3. Multa por no llevar los Libros Contables (diario, mayor e inventario)
Advierte el Tribunal que, en el caso de estas multas, verificados los hechos del incumplimiento de los deberes formales imputados, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que los mencionados libros sí cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, cuya omisión ha sido detectada por la verificación fiscal.
Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente la confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, observa el Tribunal que la Administración impone una multa para cada uno de los deberes formales que dice haber verificado como omitidos en lo que respecta al Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y al Libro Diario, Mayor e Inventario. Sin embargo, aprecia el Tribunal que estos deberes formales quedan ubicados en el numeral 2, del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso de un (1) mes.”

Interpreta el Tribunal que en el caso de las omisiones verificadas en el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado y en el Libro Diario, Mayor e Inventario, la sanción a ser impuesta debe ser una sola y no una sanción para cada omisión, tal como fueron sancionados estos hechos por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, anula ambas multas y ordena imponer una sola multa por el incumplimiento del deber formal de mantener el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004; y por no llevar registro de las operaciones en forma debida y oportuna, en el Libro Diario, Mayor e Inventario. Esta multa deberá ser impuesta teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad cien (100) unidades tributarias. Así se declara.
4. Multa Por no exhibir en sitio visible de su establecimiento la última declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
Advierte el Tribunal que, en el caso de esta multa, verificados los hechos del incumplimiento de los deberes formales imputados, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que los mencionados libros sí cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, cuya omisión ha sido detectada por la verificación fiscal.
Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente su confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.
5. Multa por presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de Primer y Segundo Semestre del año 2003 y Primer Semestre del año 2004.

Advierte el Tribunal que, en el caso de esta multa, verificados los hechos del incumplimiento de los deberes formales imputados, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que si presento a tiempo las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado cuya omisión ha sido detectada por la verificación fiscal.
Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente su confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Osiris Cristina Marcano Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.386.438, actuando en su carácter de única propietaria de la firma personal Salón de Belleza Osiris M. Studio Unisex, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2002, bajo el No. 3-B-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-08386438-5, asistida por los abogados en ejercicio Virgilio Briceño y Gustavo Cegara, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 9-162 y 16.793 respectivamente; en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000055 de fecha 08/02/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de multa RCA-DFTD-2005-00000297, de fecha 23-06-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En consecuencia, se declara.
Primero: Válida y con efectos la Resolución RCA-DJT-CRA-2008-000055 de fecha 08/02/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por no emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003, y desde enero hasta octubre 2004, en materia de impuesto al valor agregado-
Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:
Períodos de Imposición: mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: una sola multa por la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, aplicando el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo 2003
Segundo: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20/08/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por presentar el Libro de Compra- Ventas del Impuesto al Valor Agregado, que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; y en lo que respecta a la confirmación de la multa por llevar el Libro Diario, Mayor e Inventario, sin el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
Se ordena imponer una sola multa por el incumplimiento de ambos deberes formales, por la cantidad de cien (100) unidades tributarias, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo de 2003.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000055 de fecha 08/02/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por no exhibir en sitio visible de su establecimiento la última declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al año en el cual se practica la actuación fiscal.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000055 de fecha 08/02/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de primer y segundo semestre del año 2003 y primer semestre del año 2004.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha Ut supra, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2008-000378
RCJ/gma.