REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000447
RESOLUCIÓN N° PJ02420100000129
Con fecha 08 de octubre de 2.009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en fecha 02-11-09, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARCOS RAMON ARIAS BASTARDO y YAJAIRA JOSEFINA TABATE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.041.306. y V- 8.876.463., respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho NAILYN AVILEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 111.850, y de este domicilio; cursante a los folios uno (01) al cinco (05).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1.990, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Cincuenta y Cinco (Nº 55), folios 165 al 167, Tomo I, del Libro De Matrimonios llevados por este Despacho, durante el año 1.990, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio seis (06).
Que desde el día veinticinco (25) del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto exhortando a los solicitantes, para que informen si durante su unión conyugal procrearon hijos, y en caso de ser afirmativo consignen las respectivas partidas de nacimiento. En fecha 17-03-10, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS RAMON ARIAS BASTARDO, asistido por el Abogado en ejercicio JONNY MONASTERIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.433, y de este domicilio, mediante la cual expuso, que durante la unión matrimonial en cuestión procrearon una (01) hija que lleva por nombre GENESIS REBECA ARIAS TABATE, y consignaron copia de su cédula de identidad y copia simple de su partida de nacimiento. En fecha 19-03-10, este Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 12 de abril de 2010; y en fecha 13de abril de 2.010, la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en
consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían
contraido los ciudadanos MARCOS RAMON ARIAS BASTARDO y YAJAIRA JOSEFINA TABATE, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Dra. Merlid Elizabeth Figueredo.
El Secretario Acc.
Abg. Orlando Palacio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
El Secretario Acc.
Abg. Orlando Palacio.
MEF/Op/jennifer
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