ASUNTO: FP02-V-2010-000085
RESOLUCIÓN: PJ0212010000398
“VISTOS”
En fecha 26 de Enero de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos SUSUNA JAKELYN FLORES VIDAL Y JOSE NICOLAS OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.187.912 y V-11.723.945, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL VIDAL DUERTO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.132.440, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia Estado Anzoátegui , conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, Folios 09 al 11, del Libro Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho de 16 de diciembre 1994, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 27 de Enero de 2010, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos SUSUNA JAKELYN FLORES VIDAL Y JOSE NICOLAS OJEDA, ya identificados.
En fecha 06 de Abril de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado uno (01) hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar el cual conviene de la siguiente manera en forma amplio siempre y cuando no perturbe las horas establecidas a su hijo siempre y cuando a bien tengan que mantener una relación estrecha, que le permitan la comunicación y salidas, sin poner en riesgo el normal desenvolvimiento de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 1.223,89 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), igualmente se compromete con dos (2) bonos adicionales para el mes de septiembre y diciembre cada uno para cubrir gastos escolares y decembrinos, y juntos el padre y la madre cubrirán las necesidades en caso de enfermedad del niño.
En fechas 18 de Febrero de 2010, este tribunal escuchó las opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y, emitió su opinión con relación al pedimento hecho por los ciudadanos MARIA ZULEYMA COROMOTO FLORES PRIETO Y JAVIER ALEXANDER ARIAS GUAPES donde manifestó: “quién libre de presión alguna expone: Vivo con mi mama, y mi tía y si estoy de acuerdo.” Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de los niños ante mencionados están vinculados al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos SUSUNA JAKELYN FLORES VIDAL Y JOSE NICOLAS OJEDA, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia Estado Anzoátegui , conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, Folios 09 al 11, del Libro Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho de 16 de diciembre 1994.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/VJB.-
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