REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000974
ASUNTO : FP11-L-2009-000974
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000974
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana BELKYS CAROLINA DONQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA DE CAMPOS y RAMÓN ERNESTO ROSSI, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.382, 43.157, 46.746 y 121.291 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFERESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., (cuyo cambio de denominación social se acordó en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 25 de septiembre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A Sgdo), cuya última reforma integral de su Documento Constitutivo Estatutario fue acordada según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de octubre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro con fecha 18 de julio de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 106-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ QUIJADA y CESAR REYES CHACIN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano BELKYS CAROLINA DONQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.428, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 22 de julio de 2009 le dio entrada, siendo admitida el día 29 de ese mismo mes y año, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante, comenzó a prestar sus servicios bajo régimen de dependencia a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en calidad de Supervisor de Venta y Jefe de Ventas, desde el día 26/02/2002, hasta el día 30/04/2008, fecha en la cual fue despedida habiendo quedado pendiente un saldo en el pago de las prestaciones sociales debido a la forma como la empresa cancelaba los conceptos laborales. Devengando un salario básico de Bs. 2310, adicionalmente percibía mensualmente Incentivos denominados por la empresa como Comisiones con base al cumplimento de objetivos de ventas y a el cumplimiento de sus funciones como Representante de Ventas que en promedio computan Bs. 1540,00; teniendo un horario de lunes a sábado, y (los domingos en los meses de diciembre) de 6:30 a.m. hasta las 7:00 p.m.
Asimismo, señala que la poderdante tenía entre sus funciones la de supervisar las labores realizadas por los vendedores de la empresa a su zona, ejercían un trabajo donde debían permanecer en su zona de trabajo desde las 6:00 a.m., cuando llegaba a la empresa para preparar la reunión de salida de los vendedores asignados a ella, ir a la calla bien para andar con un vendedor como para realizar gestiones de cobranza o impulso de venta a ciertos clientes asignados a ellos según la jerarquía de los clientes, entre otros.
Es por lo que antes explanado la ciudadana BELKYS CAROLINA DONQUIZ, mediante sus apoderados judiciales procede a demanda a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que convenga a cancelarle o sea condenada al pago de los siguientes conceptos e indemnizaciones que se derivaron de la relación laboral y que no fueron pagados: Incidencias de Comisiones en días de descanso trabajados o no, Incidencias de Comisiones en días feriados trabajados o no, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Disfrute y Bono Vacacional no Canceladas y Utilidades Adeudadas, dando como resultado una cantidad total a cancelar de Ciento Catorce Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.114.596,48), monto este que se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial, así como de la representación judicial de la parte demandada, consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos, las cuales quedaron en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de diciembre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
1.- Admitiendo como cierto que la parte actora de éste juicio fue trabajador de nuestra mandante desde el 26 de ju7nio de 2002 hasta el 30 de abril de 2008.
2.- Que la parte actora de éste juicio terminó su relación de trabajo por renuncia voluntaria su cargo y que al finalizar dicha relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 2310,00
Asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, como en cuanto al derecho invocado, por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que nuestra mandante adeude a dicha parte actora los conceptos demandados.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 24 de febrero de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto fecha 03 de marzo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Trece (13) de abril de 2010, a las 9:00 a.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos JOSÉ G. ASCANIO y RAMÓN E. ROSSI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.382 y 121.291 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS CAROLINA DONKIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.964.428, parte actora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.246, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI – COLA DE VENEZUELA, C. A, parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las mismas, se les señaló a las partes presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes para que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se le otorgan cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan sus derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les comunicó que finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso del mismo manifestó: Ratificar en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada, alegando: Confirmar escrito de contestación a la demanda. Asimismo y en aras de esclarecer la verdad en el presente proceso solicitó sea diferida la oportunidad para la evacuación de la Prueba de Exhibición, por cuanto a la fecha no han podido recopilar completamente la información señalada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Terminada las exposiciones de los intervinientes, se procedió a concedérseles el derecho de replica y contrarréplica, quienes hicieron uso del mismo, señalando la representación judicial de la parte actora que se opone a dicho diferimiento de evacuación de la prueba de Exhibición, por cuanto considera que la parte demandada ha tenido el tiempo suficiente para la obtención de las mismas, mientras que la representación judicial de la parte demandada insiste en dicho diferimiento por el alegato antes señalado.
De seguidas se procedió a la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido a los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual s e realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de instrumental denominada Constancia de Trabajo Para el IVSS, marcada A, cursante al folio 65, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a la copia fotostática de documento denominado CUENTA INDIVIDUAL, cursante al folio 66, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a documento original contentivo de CONSTANCIA DE TRABAJO, cursante al folio 67, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a las copias fotostáticas denominadas RECIBO DE NOMINA, marcados C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10 y C11, cursantes a los folios que van desde el 68 hasta el 78, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, así como por no contener ni sello, ni firma de su representada, ni tampoco firma ni huella dactilar de la trabajadora.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la Prueba de Informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ, EN LA CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL, ESTADO BOLÍVAR, Departamento de Control de Asegurado, el Tribunal informó a las partes que cursan a los folios que van desde el 116 al 120, las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ, EN LA CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL, ESTADO BOLÍVAR, Departamento de Control de Asegurado, la accionada no realizó observación alguna.
2.2.- Con relación a la Prueba de Informe requerida al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes, que no cursan a los autos resultas de dicha prueba, por lo que la parte actora desistió de la misma.
3) De la Prueba Testimonial.
3.1.- En lo que se refiere a la evacuación de la Prueba Testimonial, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos: JAVIER MENDEZ, FRANCISCO HERNÁNDEZ, WILMAN MADRID, HILDEMARO VERA, DOUGLAS SALCEDO, LUIS CEDEÑO, LUIS PIÑANGO, FRAK OJEDA, GUSTAVO OJEDA, SOLANGEL PARRA, JOSÉ DOSANTOS, ERNESTO CHACIN, EVER CHANG, FANNY CHING, JOAO GOMEZ, RAMÓN FUENTES, ROSARIO VERIA, CARMEN AMPARO FLORES, ENRIQUE ROJAS, FRANCIS SALERMO, PEDRO ARIAS, YESENIA GUILLEN, JESÚS BASTARDO, JUAN HERVIS PAIVA, HUMBERTO GIONNI, JOSÉ CASTRO, FERNANDO DOSCADO, ICEANA CARRASCO, NEIL MEDRANO, MIGUEL MAITA, BIANCE SAVEDRA, AMILCAR RAMÍREZ, MILAGROS MORENO, YUDILMA VELAQUEZ, CARMEN ALAM y TRINO MONTAÑEZ, por lo cual se declaró desierto el acto con respecto a dichos testigos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, marcada B, cursante al folio 85, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de recibo de pago de Bonificación Especial Voluntaria y de Carácter Gracioso por la suma de Bs. 21.437, marcada C, cursante alo folio 86, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de recibo expedido como una Concesión Especial, marcada D, cursante al folio 87, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a la documental contentiva de Convenio Laboral, marcado E, cursante al folio 88, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.5.- Con respecto a las instrumentales denominadas ABONO DE PRESTACIONES Y CUOTA PARTE DE UTILIDADES, marcada F, cursante a los folios 89 y 90, la representación judicial de la parte actora las impugna por ser emitidas por un tercero sin firma ni sellote quien la emitió.
Visto que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal sea diferida la oportunidad para la evacuación de la Prueba de Exhibición peticionada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se le ha imposibilitado recopilar completamente las documentales solicitadas en el escrito de promoción de pruebas de dicha representación, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso a las partes, acordó el diferimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándole a las partes que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada para el día Treinta (30) de abril del año en curso, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ G. ASCANIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.382, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS CAROLINA DONKIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.964.428, parte actora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.246, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI – COLA DE VENEZUELA, C. A, parte accionada.
Acto seguido se procedió a la evacuación de la Prueba de Exhibición promovida por el actor:
1.1.- En cuanto a la exhibición de recibos de pagos promovidos por el actor, y consignados anexos marcados C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10 y C11, cursantes a los folios que van desde el 68 hasta el 78, la representación judicial de la accionada consignó recibos de pagos, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.2.- En cuanto a la exhibición de Libros de Horas Extras la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales instrumentales.
De acuerdo a lo alegado por las partes la controversia se circunscribe en determinar: 1) Si procede o no la reclamación que versa sobre las horas extras peticionadas en el Capitulo IV del libelo de demanda por la actora, 2) La existencia o no de diferencias salariales por no incluir de los ingresos percibidos por la trabajadora por concepto de comisiones, 3) La procedencia o no del pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 por no haberlos disfrutado la actora, y 4) La procedencia o no del pago de las utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de instrumental denominada Constancia de Trabajo Para el IVSS, marcada A, cursante al folio 65, se constata en dicha documental la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, de igual forma se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 26/06/2002 y culminó en fecha 30/04/2008, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
1.2.- Con relación a la copia fotostática de documento denominado CUENTA INDIVIDUAL, cursante al folio 66, se evidencia en dicha documental la inclusión de la trabajadora por la accionada en el Seguro Social, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
1.3.- Con respecto a documento original contentivo de CONSTANCIA DE TRABAJO, cursante al folio 67, se constata en dicha instrumental que la actora ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 26/06/2002, desempeñando el cargo de JEFE DE VENTAS, devengando un salario básico de Bs. 2.310,00, más un promedio por comisiones de Bs. 1.540,00, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
1.4.- Con relación a las copias fotostáticas denominadas RECIBO DE NOMINA, marcados C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10 y C11, cursantes a los folios que van desde el 68 hasta el 78, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, así como por no contener ni sello, ni firma de su representada, ni tampoco firma ni huella dactilar de la trabajadora, sin embargo esta sentenciadora amparándose en los principios Indubio Pro Operario y las reglas de la sana critica, previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, ello en virtud que es sabido que en la practica los patronos otorgan a los trabajadores recibos de pagos, sin ser firmados, ni sellados por el empleador, y el trabajador solo firma las nóminas, quedando en poder del laborante copia fotostática del recibo, igualmente se evidencia de dichos recibos las asignaciones y las deducciones que se efectúan en el salario percibido por el trabajador. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la Prueba de Informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ, EN LA CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL, ESTADO BOLÍVAR, Departamento de Control de Asegurado, el Tribunal informó a las partes que cursan a los folios que van desde el 116 al 120, las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ, EN LA CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL, ESTADO BOLÍVAR, Departamento de Control de Asegurado, evidenciándose en dicha instrumental que la actora fue incluida por la accionada en el Seguro Social, y por cuanto la accionada no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la Prueba de Informe requerida al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes, que no cursan a los autos resultas de dicha prueba, por lo que la parte actora desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
3) De la Prueba Testimonial.
3.1.- En lo que se refiere a la evacuación de la Prueba Testimonial, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos: JAVIER MENDEZ, FRANCISCO HERNÁNDEZ, WILMAN MADRID, HILDEMARO VERA, DOUGLAS SALCEDO, LUIS CEDEÑO, LUIS PIÑANGO, FRAK OJEDA, GUSTAVO OJEDA, SOLANGEL PARRA, JOSÉ DOSANTOS, ERNESTO CHACIN, EVER CHANG, FANNY CHING, JOAO GOMEZ, RAMÓN FUENTES, ROSARIO VERIA, CARMEN AMPARO FLORES, ENRIQUE ROJAS, FRANCIS SALERMO, PEDRO ARIAS, YESENIA GUILLEN, JESÚS BASTARDO, JUAN HERVIS PAIVA, HUMBERTO GIONNI, JOSÉ CASTRO, FERNANDO DOSCADO, ICEANA CARRASCO, NEIL MEDRANO, MIGUEL MAITA, BIANCE SAVEDRA, AMILCAR RAMÍREZ, MILAGROS MORENO, YUDILMA VELAQUEZ, CARMEN ALAM y TRINO MONTAÑEZ, por lo cual se declaró desierto el acto con respecto a dichos testigos, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
4) De la Prueba de Exhibición.
4.1.- Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos requeridos por el actor a la accionada, fueron exhibidos los mismos documentales anexos al escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, e igualmente consignados en copia fotostática por la accionada, cursantes a los folios que van desde el 134 al 155, evidenciándose de tales instrumentales el salario y las comisiones percibidas por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.
4.2.- Con relación a la exhibición del libro de Horas Extras, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia del libelo de demanda y de las actas procesales cursantes en el expediente, que la actora es una trabajadora de dirección, por lo que se encuentra inmersa en el supuesto de excepción previsto en el literal a del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza….Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, marcada B, cursante al folio 85, se constata en dicha documental que la accionada no pagó a la actora todos los conceptos adeudados con ocasión de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de recibo de pago de Bonificación Especial Voluntaria y de Carácter Gracioso por la suma de Bs. 21.437, marcada C, cursante alo folio 86, se evidencia de dicha instrumental que la actora recibió la cantidad de Bs. 21.437, por concepto de Bonificación Especial Voluntaria y de Carácter Gracioso, y que tal bonificación no constituye ninguna remuneración ni contraprestación de servicios, e igualmente manifiestan las partes que en caso de que la actora tuviera alguna reclamación de cualquier naturaleza relacionada con la prestación de servicios o de la terminación de la relación de trabajo con la accionada, y fuese declarada Con Lugar la reclamación sería imputada íntegramente a cualquier cantidad, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de recibo expedido como una Concesión Especial, marcada D, cursante al folio 87, se evidencia de dicha instrumental que la actora recibió la cantidad de Bs. 62.912,67, por concepto de Bonificación Especial Voluntaria y de Carácter Gracioso, y que tal bonificación no constituye ninguna remuneración ni contraprestación de servicios, e igualmente manifiestan las partes que en caso de que la actora tuviera alguna reclamación de cualquier naturaleza relacionada con la prestación de servicios o de la terminación de la relación de trabajo con la accionada, y fuese declarada Con Lugar la reclamación sería imputada íntegramente a cualquier cantidad, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la documental contentiva de Convenio Laboral, marcado E, cursante al folio 88, se evidencia de dicha instrumental que las partes establecieron que la cantidad de Bs. 153.167,00 hoy Bs. 153,16 seria una percepción con carácter de salario de eficacia atípica, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las instrumentales denominadas ABONO DE PRESTACIONES Y CUOTA PARTE DE UTILIDADES, marcada F, cursante a los folios 89 y 90, la representación judicial de la parte actora las impugna por ser emitidas por un tercero sin firma ni sello de quien la emitió, en consecuencia carecen de valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, y los principios indubio pro operario, sana critica, primacía de la realidad o de los hechos, esta sentenciadora concluye: 1) Que No procede la reclamación que versa sobre las horas extras peticionadas en el Capitulo IV del libelo de demanda por la actora, por cuanto se evidencia del libelo de demanda y de las actas procesales cursantes en el expediente, que la actora es una trabajadora de dirección, por lo que se encuentra inmersa en el supuesto de excepción previsto en el literal a del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza….Y así se establece.
2) Existe diferencias salariales por no incluir de los ingresos percibidos por la trabajadora el concepto de comisiones por lo que se ordena realizar una experticia complementaria en el concepto de antigüedad, tomando en consideración la suma de Bs. 1.540,00, monto este reconocido como la comisión percibida por la actora, la cual sebe adicionarse al salario básico de Bs. 2.310,00. Y así se establece.
3) Procede el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 por no haberlos disfrutado la actora, ello en virtud que la accionada no demostró que le hubiese otorgado el derecho del disfrute del beneficio a la accionante. Y así se establece.
4) Procede el pago de las utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, no procede el pago de la fracción del año 2008, por cuanto la accionada demostró haberlo cancelado a la actora. Y así se establece.
5) Finalmente concluye esta sentenciadora la improcedencia de la deducción de los montos otorgados por el patrono a la accionada de la Bonificación Especial Voluntaria y de carácter gracioso peticionada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto las mismas fueron concedidas por deseo unilateral del empleador, y dicho concepto no posee carácter salarial, mal puede entonces realizarse deducción de dichos conceptos si los mismos no son percepciones salariales.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana BELKYS CAROLINA DONQUIZ TOVAR en contra de la Sociedad Mercantil PEP- SICOLA DE VENEZUELA, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada pagar a la actora los siguientes montos y conceptos:
1) Se ordena la designación de un experto a los fines que practique experticia complementaria en el concepto de antigüedad contentivo de la vigencia de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada desde el 26/06/2002 hasta el 30/04/2008, tomando en consideración la suma de Bs. 1.540,00, monto este reconocido como la comisión percibida por la actora, la cual sebe adicionarse al salario básico de Bs. 2.310,00. Y ASÍ SE DECIDE.
2) La cantidad de DIECINUENVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (BF. 19.684,60) por concepto de bono vacacional y vacaciones, correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. Y ASÍ SE DECIDE.
3) La cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 28.743,00) por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, ello en virtud de haberse efectuado un cálculo parcial en el libelo de la demanda hasta el mes de mayo de 2009, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cincuenta (12:50 m) del mediodía.
LA SECRETARIA DE SALA.
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