REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE MAYO DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000096
ASUNTO: FP11-R-2010-000018
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: SURAL, C.A., inscrita, según la última reforma de sus estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/11/1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, folios 272 al 281.-
APODERADOS JUDICIALES: ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES, OMAR A. MORALES y RAFAEL ANGEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495, 64.040 y 36.371, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “Alfredo Maneiro” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, representada en el proceso por la ciudadana ISBELYZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.004.361, en su condición de Inspectora Jefe del citado Órgano Administrativo.
TERCERO INTERVINIENTE: UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISIMPLESUR), representada por los abogados JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.544, 108.483 y 125.808, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por el abogado FREDDLYN MORALES, en su condición de co-apoderado judicial de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), en contra de la decisión de fecha 22 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose a la presunta agraviante, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, suspender las reuniones fijadas con ocasión de la discusión del proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 propuesta por la organización sindical antes citada, hasta tanto sea legitimada por el organismo competente, la Junta Directiva de la mencionada unión sindical.
Por auto de fecha 24/02/2009, este Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida; no obstante, el día 17/03/2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, informe sobre si se llevó a cabo el proceso de legitimación de las autoridades de la organización sindical UNISINEMPLESUR, habida cuenta que el mandamiento de amparo contenido en la decisión objetada, está sujeta a esa condición.
Dicha información fue traída a los autos en fecha 29 de abril del año en curso, por lo que este Juzgado por auto del día 04/05/2010, hizo del conocimiento de las partes que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, y es por ello que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Interpone la presente Acción de Amparo Constitucional la abogada ESTRELLA MORALES, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa SURAL, C.A., en base a los siguientes argumentos:
1.- Que el día 13/10/2009, la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), que funciona en el seno de su representada, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, un proyecto de convención colectiva 2009-2011 para ser discutido con su defendida y que dicha Inspectoría, por considerar llenos los requisitos de Ley, por auto fecha 31/08/2009, lo admitió, ordenando la notificación de su mandante de la presentación de ese proyecto de convención, para su comparecencia el día 14/10/2009 a las 2:00 p.m., ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de ese Órgano Administrativo, oportunidad en la cual se nombrarían la comisión negociadora conforme a lo estatuido en el artículo 158 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que notificada su representada y llegado el día (14/10/2009) de comparecencia ante el citado Ente Administrativo, la accionante se enteró que los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical supra indicada, el día 13/10/2009, consignaron una serie de documentos contentivos de actuaciones propias del sindicato como: a) convocatoria de asamblea general extraordinaria de fecha 09/10/2009; b) acta de asamblea general extraordinaria de esa misma fecha; c) convocatoria para asamblea extraordinaria de ratificación de fecha 09/10/2009; d) acta de asamblea general extraordinaria de ratificación de fecha 13/10/2009; e) firmas de asistentes a la asamblea general extraordinaria y firmas de asistentes a la asamblea general extraordinaria de ratificación; mediante los cuales se acordó: 1) postergar la instalación de la primera reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva 2009-2011 fijada para el día 14/10/2009, a los fines de fijar nueva fecha una vez sea electa la nueva Junta Directiva de UNISINEMPLESUR; y 2) autorizar a la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR para presentar la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
3.- Que ante tal pedimento la Inspectoría por auto del día 13/10/2009 declaró improcedente la solicitud del sindicato de postergar la primera reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva y ordenó la realización de la misma para el día 14/10/2009 a las 2:00 p.m.
4.- Que como quiera que su defendida se enteró de lo solicitado por el sindicato el mismo día de la celebración de la primera reunión, esto es, el 14/10/2009, en esa oportunidad se adhirió a esa solicitud de suspensión en los términos que fue planteada por la referida organización sindical, ante lo cual la Inspectoría del Trabajo, por auto signado con el Nº 09-00215 de fecha 20/10/2009, en forma inmotivada, sin ningún tipo de razonamiento o argumentación declaró improcedente la solicitud de su mandante de adherirse a la petición de UNISINEMPLESUR y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por el citado ente sindical, fijando fecha de la próxima reunión para el día 10/11/2009 a las 2:00 p.m.
5.- Que con tal actitud de negar la solicitud de suspensión expuesta por el sindicato UNISINEMPELSUR y la adhesión realizada por su defendida, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y la ciudadana Inspectora (E) de ese organismo administrativo, violó el principio de la voluntad y autonomía de las partes y asimismo, violentó a su representada sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado cuando la organización sindical citada solicitó la suspensión y postergación de la fecha de la primera reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva declaró y reconoció que no tiene legitimidad por encontrarse limitado para ello, lo que evidencia una pérdida sobrevenida de interés en ese procedimiento que debió llevar a la suspensión del mismo por así solicitarlo las partes interesadas en él, debiendo la Inspectoría respetar el principio antes invocado, hasta tanto fuese nombrada una nueva junta directiva.
6.- Que en virtud de lo anteriormente expuesto y por no existir un medio procesal breve, eficaz y expedito con el cual se ponga fin a la violación de los derechos fundamentales de su mandante al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada, a los efectos de que cese la violación a los derechos antes denunciados, ejercidos por la conducta omisiva y perjudicial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al negarse a respetar el principio de voluntad y autonomía de las partes.
7.- Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada a favor de su mandante la postergación y/o suspensión de la continuación del procedimiento de proyecto de convención colectiva 2009-2011 fijada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz para el día 10/11/2009 a las 2:00 p.m. mientras dure la presente acción de amparo.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo en fecha 22 de enero de 2010; y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por el abogado FREDDLYN MORALES, en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 del mismo mes y año; en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa SURAL, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2010, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa SURAL, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Alfredo Maneiro” DE PUERTO ORDAZ, y en la que interviene como tercero interesado la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), teniendo como fundamento los siguientes hechos:
“(…) Referente a lo denunciado por la accionante de autos, ante la negativa de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz de suspender la discusión del proyecto de la Convención Colectiva 2009-2011 presentado por la unión sindical UNISINEMPLESUR, ciertamente cursa en autos mediante copia fotostática, cursante a los folios 11 y 12 de la presente causa, acta de Asamblea General Extraordinaria levantada por la Junta Directiva de la unión sindical UNISINEMPLESUR, de fecha 09 de octubre de 2009, en la cual se dejó sentado como primer punto expresamente “Postergar la instalación de la primera discusión del proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, pautada para el día 14 de octubre de 2009, a los fines de fijar una nueva fecha una vez sea electa la nueva Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, Autorización a la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR para presentar la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, la cual fue consignada ante la referida Inspectoría y que a su vez había admitido mediante auto de fecha 31 de agosto de 2009, el proyecto de Convención Colectiva presentado por la unión sindical UNISINEMPLESUR, ordenando la notificación de la representación de la parte patronal, para que en fecha 14 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m, comparezca ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Asimismo riela en autos, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Ratificación suscrita por la Junta Directiva de la unión sindical UNISINEMPLESUR, de fecha 13 de octubre de 2009, en la cual se acordó como punto único, ratificar el contenido de la decisión tomada en fecha 09 de octubre de 2009, publicando en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo, auto mediante el cual declara lo siguiente:
“Único: Que de la verificación de la documentación consignada se observa la decisión de los trabajadores de solicitar al Despacho postergar la fecha de la primera reunión la cual fue fijada para el día 14/10/2009, siendo notificado de ello la empresa SURAL C.A., por lo que mal podría decidirse unilateralmente postergar o fijar nueva fecha en función del pronunciamiento del CNE sobre el resultado de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato UNISINEMPLESUR, en razón de ser esto un hecho futuro e incierto.
Por las consideraciones precedentes, este Despacho en uso de sus atribuciones legales: declara IMPROCEDENTE la solicitud de la representación sindical de fecha 13/10/2009, sobre postergar la fecha de celebración de la primera reunión para la discusión del proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 y ORDENA se realice la primera reunión fijada para el día 14/10/2009, relativa al procedimiento de Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural…”.
En fecha 14 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz levanto (sic) acta, en la cual deja constancia de la asistencia de ambas partes a los efectos de que tenga lugar las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical, exponiendo la representación patronal que vista la solicitud de suspensión del presente procedimiento, se adhiere a dicha solicitud en los mismos términos en la cual fue planteada, oponiéndose igualmente al nombramiento de la comisión negociadora de la representación sindical por cuanto debe tomarse en cuenta para la primera reunión, pronunciándose la Inspectoría del Trabajo mediante auto separado declarando improcedente lo solicitado.
Nuestra Ley sustantiva laboral, establece el principio de que el patrono está obligado a negociar cuando así lo exija una organización sindical de trabajadores, lo cual tiene lugar mediante el impulso o iniciativa del sindicato que solicite celebrar una Convención Colectiva mediante la presentación por ante la Inspectoría del Trabajo competente del proyecto de Convención Colectiva.
Ahora bien, considera este Juzgador, que ante lo solicitado por la representación sindical de suspender el inicio de la primera reunión de la discusión del proyecto de la Convención Colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo y reiterado en una segunda oportunidad, el referido órgano administrativo, debió suspender el inicio de esa reunión conforme lo solicitado, por cuanto el sindicato en el caso bajo análisis es la parte promovente de esa discusión, lo cual además de haber sido solicitado por la representación patronal, constituye un hecho reconocido por la representación sindical la falta de designación de la nueva Junta Directiva de la unión sindical UNISINEMPLESUR, que impulse la discusión del proyecto de Convención Colectiva, en beneficio de los trabajadores de la empresa SURAL, C.A. (subrayado del Tribunal)
Por lo anteriormente expresado, de conformidad con lo previsto en el artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en consecuencia ordena al referido órgano administrativo suspenda la reuniones fijadas con ocasión de la discusión del proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, propuestas por la organización sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR), hasta tanto sea legitimada por el organismo competente, la Junta Directiva de la referida organización sindical. (subryado y ultimas negrillas de este Tribunal Superior)
El no cumplimiento de la presente decisión acarreará la aplicación de las sanciones señaladas en la Ley. (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal Superior observa que la quejosa acciona en amparo en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Alfredo Maneiro” DE PUERTO ORDAZ, por considerar que con la actuación de ésta contenida en auto de fecha 20/10/2009, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de adherirse a la petición de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), de suspender el procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 interpuesto por dicha organización sindical y ordenar la continuidad de ese procedimiento, violó el principio de la voluntad y autonomía de las partes y asimismo, le violentó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al solicitar el citado sindicado la suspensión y postergación de la fecha de la primera reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva, declaró y reconoció que no tiene legitimidad para ello, lo que evidenciaba –según sus dichos- una pérdida sobrevenida de interés en ese procedimiento que debió llevar a la suspensión del mismo por así solicitarlo las partes interesadas en él, debiendo la Inspectoría respetar el principio antes invocado, hasta tanto fuese nombrada una nueva junta directiva.
Ahora bien, tal como lo dejó sentado el A-quo en el integro de la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece el principio de que el patrono está obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo cuando así lo exija una organización sindical que represente a la mayoría absoluta de su trabajadores, lo cual quiere decir que dichas negociaciones y/o discusiones tienen lugar debido al impulso o iniciativa de la organización sindical que en cumplimiento de sus obligaciones hubiere solicitado la celebración de una Convención Colectiva mediante la presentación por ante la Inspectoría del Trabajo competente del proyecto respectivo.
En ese sentido, resulta acertada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en considerar –como así lo acoge este Juzgado Superior- que ante la solicitud del sindicato UNISINEMPLESUR y la posterior adhesión de la empresa SURAL, C.A., de suspender el inicio de la primera reunión de la discusión del proyecto de la Convención Colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, debió el referido órgano administrativo acordar tal pedimento y suspender el inicio de esa reunión, dado que el sindicato, en el caso que nos ocupa, es la parte promovente de esa discusión y la parte patronal estuvo conforme con esa petición, amén de que constituía un hecho reconocido por la misma representación sindical la falta de designación de la nueva Junta Directiva de la organización sindical de la cual ostentaban su representación, que legítimamente impulsara la discusión del citado proyecto de Convención Colectiva en beneficio de los trabajadores de la empresa antes mencionada.
Todo ello conllevó a que el Tribunal A-quo declarase con lugar el amparo interpuesto, ordenando mediante mandamiento constitucional a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Alfredo Maneiro” DE PUERTO ORDAZ, “…suspenda la reuniones fijadas con ocasión de la discusión del proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, propuestas por la organización sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR), hasta tanto sea legitimada por el organismo competente, la Junta Directiva de la referida organización sindical. El no cumplimiento de la presente decisión acarreará la aplicación de las sanciones señaladas en la Ley…”. (Negrillas de eta Alzada)
De la decisión objetada, y en especial, del dispositivo de dicho fallo parcialmente supra transcrito, se aprecia con claridad meridiana, que la orden de amparo constitucional, es decir, la suspensión de las reuniones fijadas con ocasión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 propuesta por la organización sindical UNISINEMPLESUR, esta sujeta a la ocurrencia de un evento, establecido en la misma sentencia recurrida como un momento preclusivo para el cumplimiento del mandato de amparo constitucional dictaminado por el Juez de Juicio, cual es, hasta tanto sea legitimada mediante elecciones sindicales y por el organismo electoral competente, en este caso, el Consejo Nacional Electoral (CNE), las nuevas autoridades del sindicato en referencia.
Es por ello, que ante la existencia de serias dudas sobre si la sentencia impugnada mantiene todavía vigente sus efectos; o si en la actualidad existen o no las violaciones delatadas por la presunta agraviada, esta Alzada, a fin de emitir una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, procedió mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, en aras de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual le confiere al Juez Constitucional la facultad de ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento, procedió a librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del referido oficio, lo siguiente: “…1) Si se ha llevado a cabo el proceso eleccionario en la empresa SURAL, C.A., de las nuevas autoridades de la organización sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR); 2) De ser afirmativa la respuesta, indique la fecha de la elección y asimismo, remita a este Tribunal la identificación plena de las personas que fueron elegidas como integrantes de la Junta Directiva de esa organización sindical; indicando nombre, apellidos, cedula de identidad y cargo para el que fue elegido; 3) Remita copia certificada de las actas de proclamación y/o elección que evidencie las circunstancias señaladas en el particular anterior…”.
Ahora bien, es el caso que por oficio signado con letras y números ORE-BOL-0034-CS-10 de fecha 29/04/2010, remitido a este Alzada por la Dirección General Regional del Estado Bolívar del Consejo Nacional Electoral, que cursa a los folios 202 y 203 de la tercera pieza del expediente, dicho ente informa a este Tribunal sobre lo requerido y consigna las instrumentales que dejan claramente evidenciado la realización del proceso eleccionario de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), el día 26/11/2009; y por ende, la legitimación de la Junta Directiva de dicha organización sindical, acto este que fue reconocido por el aludido Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, es pertinente resaltar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Es así, como esta Juzgadora considera respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, que deviene por haber cesado las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de donde deriva que un presupuesto de admisibilidad de la misma es la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
En el caso bajo examen, el hecho de la celebración de las elecciones sindicales en fecha 26 de noviembre de 2009, de las nuevas autoridades de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), es considerado por esta juzgadora como el acaecimiento del acto preclusivo que determina la vigencia del mandato de amparo constitucional dictaminado por la Juez de Juicio, evento este que obviamente impide cualquier acción de desconocimiento de la legitimidad de los miembros de la junta directiva de ese sindicato, quienes quedaron relegitimados en sus cargos por decisión soberana de los trabajadores que integran la organización sindical, siendo sus representantes legítimos que el patrono está obligado por Ley a reconocer; y en consecuencia, genera el cese de cualquier acto que amenacen con vulnerar los derechos constitucionales de la denunciante en amparo, por lo que no existiendo actualmente en las actas que conforman el presente expediente evidencias probatorias que conduzcan a esta juzgadora a determinar que se mantienen vigentes en el tiempo los hechos, actos u omisiones que fueron considerados por el A-quo para establecer la procedencia de la presente acción de amparo, y haber considerado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente conculcados, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, pues resulta evidente la cesación de la violación o amenaza del derecho presuntamente vulnerado, todo lo cual también trae como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto en esta causa y la nulidad de la sentencia apelada; y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDLYN MORALES, en su condición de co-apoderado judicial de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), tercero interviniente en esta causa, en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero de 2010, la cual queda anulada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE ANULA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa SURAL, C.A., ampliamente identificada en autos, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
CUARTO: Queda sin efecto y valor alguno la medida cautelar innominada de suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva interpuesta por la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR) ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Alfredo Maneiro” DE PUERTO ORDAZ, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de noviembre de 2009.
QUINTO: Remítase mediante oficio copia certificada de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA ( 11:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/07052010
|