REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 28 de mayo de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE Nº 2784-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Barros Sánchez, en su carácter de defensor del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 25 de mayo de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Barros Sánchez, en su carácter de defensor del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, en contra de la decisión dictada por al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El 25 de marzo de 2010, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios (35) al (41) de las actuaciones originales, oportunidad legal en la que acordó en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Omissis… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA en contra del imputado PINTO JOELBYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento el 10-01-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción , hijo de Adelaida de reyes (V) y Tomas Enrique Reyes (V), residenciado: Barrio La Palomera, Calle Urdaneta, Callejón La Acequia, Casa Nº 36, Baruta, Municipio Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.693.052, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción comisión del delito de TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se designa como centro de reclusión el Internado judicial de Los Teques, particípese lo conducente al órgano aprehensor. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, al no encontrarse los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Así mismo, se ordena seguir la presente causa mediante el procedimiento penal ordinario, conforme lo consagrado en los artículos 248 y 373 ibidem…”

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa del ciudadano YOELBI ERNIQUE REYES PINTO, fundó su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

“Omissis.
En todo caso y todo evento con la aprehensión de mi defendido se le viola el artículo 44 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º en cuanto que l libertad personal es inviolable por cuanto para el momento de la detención no estaban cometiendo ningún delito ni acababan de cometer ningún otro y así mismo no existí una orden escrita emanada de un juez competente para la detención del mismo, es decir a todas luces a nuestro representados se les violan flagrantemente principios y garantías constitucionales, que acarrea como consecuencia de esto la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 190, 191, 195 del texto adjetivo penal y asó lo solicitamos que se decrete y se otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos amparados en los artículos 44, ordinal 1, 47, 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente el contenido de la orden de allanamiento, en su ordinal 4º del artículo 211, establece el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y a las diligencias a realizar.
A la entrevista de los 2 testigos instrumentales que nos traen la colación éstos manifiestan en forma taxativa, que los funcionarios actuantes filmaron el procedimiento con cámaras de videos, como se desprende de las actas procesales en tanto y cuanto en la orden de allanamiento, es concreta, en cuanto a la búsqueda de objetos y personas, la misma no autoriza la filmación del procedimiento y tampoco consta en las actas procesales que la Juez A-quo haya ordenado la filmación del mismo, no obstante los funcionarios actuantes, practican a mutuo propio la filmación violando flagrantemente el debido proceso, el derecho la defensa, la presunción de inocencia y la igualdad entre las partes, ya que ellos fueron mas allá de lo solicitado o decretado por la ciudadana y respetable juzgadora, en consecuencia solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190, 191, 195 del texto adjetivo penal, por todo lo antes manifestado, porque toda prueba debe ser en forma licita, sopena de nulidad absoluta caso contrario.
Así las cosas respetable Magistrado de la Corte de Apelaciones con su aprehensión se viola flagrantemente el artículo 49 ordinal 1º y 2º de nuestra Carta Magna, en tanto y cuanto al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Aunado a esto la sala (sic) Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Agosto del 2004, con Ponencia de la Magistratura ROSA MARMOL LEON: “… Que no obstante la declaratoria de improcedencia De la solicitud propuesta de la privativa de libertad la Sala debe exhortar a los jueces de Instancia, al ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal al momento de dictar medida de privación de libertad tomando en cuenta en forma esencial el control de la constitucionalidad establecido en el artículo 282, que no es otra cosa que facultad otorgado a los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías, establecidos en este Código en la Constitución de la República, Tratados, Convenidos o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar pare en casos justificados garantizar la comparecencia del imputado o acusados del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se aparta de la regla general la cual es el juicio en libertad y como colorario de ello, efectuar el peligro de fuga o obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de las penas, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presunción de inocencia y las posibilidades que el proceso se realice en presencia del justiciable de acuerdo a lo pautado al artículo 251 Ejusdem, lo que implica el análisis objetivo de la actitud de los imputados de marras, en el proceso que implique la intención de evadirlo.
En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse, como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso (Peligro de Fuga), puestos que los jueces tienen la potestad de control judicial y constitucional y pueden rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida Sustitutiva en vez de una privación de libertad.”
Aunado a esto ciudadanos Magistrados en ningún caso existe la presunción razonable del peligro de fuga establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3.
Primero porque mi defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país y determinado por su domicilio y residencia habitual viviendo toda su vida en la misma dirección como se evidencia de Constancia de Residencia de fecha 7 de abril de 2010, otorgado por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta Estado Miranda, es decir ciudadanos Magistrados en ningún caso existe la presunción razonable del peligro de fuga ni la misma sospecha de obstaculización por cuanto mi defendido es el primer interesado en que se aclarezcan los hechos…
Igualmente tampoco esta dado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 Ejusdem en sus numerales 1 y 2, ya que no existe la sospecha de que el imputado de marras va a destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción. Y en cuanto al ordinal segundo, el mismo está dispuesto a cooperar a colaborar con las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos en virtud de su condición de inocente, ya que el manifestó en la audiencia de presentación que nada debe y nada teme y que si es consumidor ocasional.
Es decir, ciudadanos magistrados igual consideración se merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez Aquo, debe estimar que existe la Sospecha de Obstaculización como consecuencia como se puede evidenciar del texto transcrito la pena imponer por un delito, no es el único criterio, que debe ser tomado por el juez para decretar medida judicial privativa preventiva, sino que este debe estar concatenado con el peligro de fuga y obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, la defensa alegó también, en la audiencia para oír al imputado la nulidad de la aprehensión por las violaciones flagrantes de principios y garantías constitucionales y explanadas y evidencias a lo largo del presente Recurso de Apelación.
CAPITULO III
PETITORIO
En fuerza a todas las razones de hecho y de derecho explanadas up-supra es por es por lo que acudimos a su competente autoridad y muy respetuosamente solicitamos la nulidad absoluta de la decisión del tribunal Aquo decretada el 25 de marzo de 2010, todo esto de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano: YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, antes identificado, y en caso de ser denegada esta solicitud se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, que bien con esto, se garantiza las resultas del proceso.”


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el recurrente de autos, en representación de los derechos del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, por una parte, que la detención de su patrocinado se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no se encontraba solicitado por autoridad alguna y menos aún estaba cometiendo un delito flagrante. Aunado a ello, establece en su medio impugnativo, que los testigos presenciales refirieron en sus actas de entrevista, que los funcionarios actuantes filmaron el procedimiento donde resultó aprehendido su patrocinado, lo cual no estaba autorizado por el Juez de Control que libró la orden de allanamiento. Finalmente arguyó que en el caso sub examine no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el subiudice es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país y residencial habitual.

Solicitó en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del procedimiento de marras, la libertad plena de su asistido o en su defecto la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Vistos los argumentos esbozados por el impugnante de autos, en representación de los derechos del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido le corresponde a esta Alzada verificar, a la luz de las actuaciones que conformen la presente incidencia penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, ello con el objeto de determinar si la disposición de rango constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática, fue efectivamente vulnerada en perjuicio del subiudice.

Así tenemos que en fecha 24 de marzo del año que discurre, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejaron expresa constancia en el acta policial que riela inserta a los folios (7) y (8) del expediente original, lo que de seguidas se transcribe:

“…se conformó comisión policial…haciéndonos acompañar por dos ciudadanos identificados de la siguiente manera: 1) VALLENILLA LUIS…2) JOSE AMARIS…quienes fungirán como testigos instrumentales…con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Marzo de 2010, signada con el número 005-10…Una vez en el lugar…en la residencia vive el ciudadano REYES PINTO JOELBY ENRIQUE…donde se incautó específicamente debajo del colchón, seis (6) envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de presunta droga (COCAINA)…en el mismo cuarto en una repisa de madera, se incautó una bolsa de material sintético transparente que tenía en su interior noventa y seis (96) envoltorios de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK), igualmente se incautó en la misma repisa, una bolsa de material sintético de color azul y blanco, contentivo de nueve cartuchos sin percutir, calibre 9 milimetros, marca Cavim…se incautó siete envoltorios de material sintético, amarradas en su último extremo con una hebra de hilo de color gris...se le practicó la aprehensión al ciudadano mencionado en Orden de Visita Domiciliaria, el cual quedó identificado como YOELVI ENRIQUE REYES PINTO…”

De esta forma rielan a las actuaciones originales, el acta de visita domiciliaria, efectuada con ocasión a la orden de allanamiento Nro. 005-10 librada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual corre igualmente inserta a los autos originales que conforman la presente causa penal, específicamente a los folios (3) y (4). En dicha acta de visita domiciliaria, se dejó expresa constancia de lo que se transcribió en el acta policial.

Igualmente consta en los autos las actas de entrevista de los testigos que acompañaron a los funcionarios que realizaron el procedimiento de marras, cuyas declaraciones constan en los autos de la siguiente manera:

Acta de entrevista del ciudadano AMARIS JOSE LUIS (f.9 y vto.) que señaló: “…los policías comenzaron a revisar en presencia de los tres en un cuarto que estaba bajando la escalera, donde dijo el señor que dormía el hijo que sale nombrado en la orden de allanamiento, entonces empezaron la revisión unos perros anti drogas de la policía…, hubieron lugares donde los perros se volvían loco, después sacaron los perros y comenzaron a revisar…consiguieron debajo del colchón varias bolsitas plásticas de varios colores que tenían polvo blanco, también estaba un teléfono…donde estaba una repisa consiguieron una bolsa plástica… que tenía adentro varias bolsitas azules que eran como piedrita, y mas debajo de la misma repisa estaba una bolsita plástica…que tenía adentro varias bolsitas plásticas… que tenían un polvo blanco…”.

Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO VALLENILLA, (fs.10 y 11) quien manifestó entre otras cosas que “…serviría de testigo presencial en un allanamiento…e ingresamos en una casa donde los funcionarios fueron atendidos por un señor…comenzaron con la revisión de la casa…,pasamos a una segunda habitación, donde el perro olfateó debajo de un colchón y los funcionarios localizaron varios envoltorios de presunta droga y en la mesa de noche de la misma habitación también encontraron varios envoltorios de presunta droga…”.

Así las cosas y con vista a las actuaciones que conforman la presente causa penal, considera esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el impugnante de autos, el subiudice YOELBI ENRIQUE REYES PINTO fue aprehendido en su residencia, como consecuencia de una visita domiciliaria ordenada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de dos testigos instrumentales y con ocasión a la presunta incautación de sustancias de prohibida venta y consumo, que se encontraban ocultas en su morada.

En este sentido es importante destacar el contenido del artículo 248 de la ley adjetiva penal, que textualmente dispone lo siguiente:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

En efecto observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste al recurrente, toda vez que el imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, fue detenido en una de las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cometiendo el delito por el cual se ordenó el allanamiento en su morada y se incautó la sustancia debitada, todo lo cual se realizó en presencia de los testigos antes referidos y que se encuentran debidamente identificados.

De esta forma y al estar justificada la aprehensión del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la disposición legal contenida en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, considera esta Alzada que su detención es absolutamente legítima y amparada bajo la óptica de la norma de rango constitucional estatuida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática.

En este mismo orden, y en lo que respecta al argumento planteado por el abogado CARLOS BARROS SANCHEZ, referido a la actuación de los funcionarios aprehensores, relativa a la filmación del procedimiento que se practicó en la residencia de su patrocinado, lo cual fue relatado por los testigos del procedimiento, es de referir, que la resolución judicial objeto de impugnación que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, se sustentó en el acta policial que recogió el procedimiento y no en la supuesta filmación a la que alude el impugnante. En efecto el Juez de la recurrida establece en el auto motivado a que alude el artículo 254 de la ley adjetiva penal lo siguiente:

“…Tal hecho punible tuvo lugar, según se desprende del Acta Policial de esta misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, de fecha 24 de Marzo de 2010, quienes siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en compañía de dos personas ostentando el carácter de testitos, identificados con los nombre de LUÍS BALLENILLA y JOSÉ AMARIS, lograron constituirse en el Bario La Palomera, final calle Urdaneta, primer callejón a la izquierda del Municipio Baruta del estado Miranda, casa sin número y nombre visibles, la cual está adyacente al poste de alumbrado público, signado con los números y letras 52FM359; describiéndose dicho inmueble como una vivienda de un nivel de dos ambientes, de bloques de color gris, sin frisar, con una ventana de metal, con rejas de color rosado, y una puerta de metal pintada del mismo color, con techo de material de zinc, con la fachada principal de media pared, con puerta rosada, lugar donde reside presuntamente un ciudadano de nombre “YOELBY”; todo a los efectos de dar cumplimiento a la orden de allanamiento judicial, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de ese Circuito Judicial, de fecha 18 de Marzote 20010, signada con el Nº 005-10. En tal virtud, una vez en el lugar resultaron atendidos por un ciudadano de nombre TOMAS ENRIQUE REYES, quien dijo ser el propietario del inmueble, a quien se le explicó del motivo de a comisión, manifestando presuntamente ser el progenitor del ciudadano identificado con el nombre de “YOELBY”. En tal virtud se procedió a revisar el inmueble en presencia de los testigos, lográndose localizar en una de las habitaciones, presuntamente utilizada por este último ciudadano, específicamente debajo del colchón (seis) envoltorios de material sintético, de color blanco, contentivo de presunta droga de tipo cocaína, y un (01) teléfono celular de color negro con su respectiva batería, modelo N76; igualmente en una repisa de madera ubicada en la misma habitación, se localizó una bolsa de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios, de una sustancia compacta de presunta droga de tipo crack. Así mismo, resultó localizada en la misma repisa, en el interior de otra bolsa sintética, u proyectil sin percutir, calibre 9 milímetros, marca Cavin; y al lado de éste se encontraba un joyero, elaborado en material de cartón de colores morados y verde, que tenía en su interior la cantidad de doscientos noventa bolívares (Bs 290), en papel moneda de aparente curso legal y de distintas denominaciones; igualmente se incautó un envase en forma cilíndrica, de letras de color rojo, contentivo en su interior, la cantidad de cuatro con cincuenta céntimos de bolívares Bs (Bs 4,5) en monedas de aparente curso legal. Del mismo modo, en la misma habitación Detrás de la cama, se logró incautar un teléfono celular, marca Motorota, modelo W233, color verde y negro, luego del lado izquierdo con respecto a la entrada principal de dicha habitación que funge como sala de ese ambiente, se incautó en un armario de ropa elaborado en mimbre, de color verde, dos teléfonos celulares marcas Nokia, modelos 168C2 y N73 respectivamente; y en virtud del resultado obtenido en dicho registro domiciliario, se logró practicar la aprehensión del ciudadano identificado como YOELVI ENRIQUE REYES PINTO.

Estos hechos aparecen acreditados en actas, con la entrevista aportada ante el órgano policial aprehensor, por el ciudadano testigo JOSE LUIS AMARIS, quien manifestó entre otros particulares, lo siguiente: “…los policías comenzaron a revisar en presencia de los tres en un cuarto que estaba bajando la escalera, donde dijo el señor que dormía el hijo que sale nombrado en la orden de allanamiento, entonces empezaron la revisión unos perros anti drogas de la policía…, hubieron lugares donde los perros se volvían loco, después sacaron los perros y comenzaron a revisar…consiguieron debajo del colchón varias bolsitas plásticas de varios colores que tenían polvo blanco, también estaba un teléfono…donde estaba una repisa consiguieron una bolsa plástica… que tenía adentro varias bolsitas azules que eran como piedrita, y mas debajo de la misma repisa estaba una bolsita plástica…que tenía adentro varias bolsitas plásticas… que tenían un polvo blanco…”.

Así mismo, al asociar dicha entrevista con el Acta de entrevista aportada por el ciudadano LUIS ALBERTO VALLENILLA, quien manifestó entre otras cosas que: “…me manifestaron que serviría de testigo presencial en un allanamiento…e ingresamos en una casa donde los funcionarios fueron atendidos por un señor…comenzaron con la revisión de la casa…,pasamos a una segunda habitación, donde el perro olfateó debajo de un colchón y los funcionarios localizaron varios envoltorios de presunta droga y en la mesa de noche de la misma habitación también encontraron varios envoltorios de presunta droga…”.

Del mismo modo, existe en la presente investigación, un Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, de fecha 24 de Marzo de 2010 , donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado; donde igualmente se describe la presunta acción desplegada por este sujeto activo, al momento de cometer el hecho y al momento de ser aprehendido, lográndose incautar las presuntas sustancias ilícitas, en el interior de la habitación que ocupa en su residencia.

Finalmente, con el acta de visita domiciliaria, efectuada en el inmueble antes mencionado, donde se diera cumplimiento a la orden de allanamiento judicial, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de ese Circuito Judicial, de fecha 18 de Marzote 20010, signada con el Nº 005-10, dictada de conformidad con lo consagrado en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consta a su vez las características de las presuntas sustancias ilícitas y demás objetos incautados, como teléfonos celulares, un proyectil sin percutir y dinero en efectivo de presunta legal circulación en el país. Cabe señalar, que la presente acta si bien posee un carácter administrativo, en virtud de la declaración unilateral de los funcionarios aprehensores, a los fines de dar a conocer la presunta comisión de un hecho punible de carácter público, sin embargo al asociarla con las anteriores actas de entrevistas, permiten crear la certeza de sus contenidos…”

Así las cosas, no observa este Órgano Colegiado, que el Juez de la recurrida se haya basado en la supuesta filmación a la que alude el abogado recurrente, para el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, máxime cuando en el acta policial que recogió el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no se dejó constancia de la aludida grabación.


Finalmente y en lo que atañe al argumento de la defensa, relativo al hecho de que en su criterio, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar, conforme lo estableció el Juez de la recurrida en el fallo impugnado, que en el caso de autos se acogió una precalificación jurídica por un tipo penal descrito en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo caso la pena posible a imponer excede de tres años de prisión, siendo además incensurable en Alzada la apreciación de las circunstancias descritas en el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así lo ha considerado la propia Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, al establecer en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, que "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”


Así las cosas considera esta Alzada que en caso de autos no existe circunstancia alguna que conlleve a decretar la nulidad absoluta del procedimiento en donde resultó aprehendido el imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO y menos aún a conceder la medida cautelar solicitada a su favor por su representante legal, ello en razón a que esta Sala de la Corte de Apelaciones ha sido del criterio de considerar que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)


En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que las mismas se encuentren afectadas de alguno de los vicios que acarrearían su nulidad y encontrándose satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, como ya se indicó ut supra, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS BARROS SANCHEZ, en su carácter de defensor del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo del presente año, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por el profesional del derecho Carlos Barros Sánchez, en su carácter de defensor del imputado YOELBI ENRIQUE REYES PINTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2784-2010 (Aa).-
PPM/nm*