REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de mayo de 2010
200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2777-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LUZ MARINA TATIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CARREÑO VALLENILLA AXEL JONAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual acogió totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día 25 de marzo de 2010, fecha en la cual se realizó el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, hasta el día 8 de abril de 2010, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles tal y como se evidencia del cómputo del folio 133 del presente cuaderno de apelación y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28 de febrero de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LUZ MARINA TATIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CARREÑO VALLENILLA AXEL JONAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual acogió totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, consta en autos, que las ciudadanas ABG. MARIA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésimas Octavas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LUZ MARINA TATIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CARREÑO VALLENILLA AXEL JONAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual acogió totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. MARIA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésimas Octavas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° S6- 2777-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/st.