REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 5 de mayo de 2010
200° y 151°


CAUSA Nº 3309-10
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta el 13-4-2010 por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, contra la decisión dictada el 5-4-2010 por la Juez 44ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere dictada el 18-3-2010 en perjuicio del antes mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas y homicidio intencional, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 180-A del Código Penal y el artículo 405 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por La Defensa, debe verificar si concurre en el caso alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, de la lectura del recurso de apelación que corre inserto de los folios 2 al 18 del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que la decisión impugnada es aquella mediante la cual la Juez 44º de Control, el 5-4-2010, negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que fuere dictada el 18-3-2010 en perjuicio de ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece de manera expresa que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la orden de custodia en cárcel, no tiene apelación. Así mismo, establece en su artículo 437, literal “c”, que es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, el hecho que la decisión objeto de él, sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de él.

De las normas antes mencionadas observa La Sala que no le está permitido al Recurrente impugnar el auto mediante el cual negó la revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en perjuicio del imputado, toda vez que por mandato expreso de la Ley no existe recurso contra él, razón por la cual esta Corte, nemine discrepante, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar inadmisible la pretensión interpuesta por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO. ASI SE DECIDE.
II

OBSERVACION AL
ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO

Expresó el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO como fundamento de su apelación: “… Comparezco por ante esta digna instancia a fin APELAR (sic) la… decisión dictada… en fecha 05- de Abril del año 2010, base (sic) a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERA DENUNCIA… como consta en autos mi defendido se encontraba de reposo medico (sic) tal como consta en autos del presente expediente para la fecha que ocurrieron los hechos y el tribunal no decidió nada al respecto con relación a dicha solicitud ya que no tomo (sic) en cuenta el reposo señalado… SEGUNDA DENUNCIA en base a lo previsto en el articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública (sic). Igualmente considero que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los (sic) artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251… y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 2 al 4 del presente cuaderno de incidencia).

La argumentación expuesta por el Recurrente refleja su poca confianza en el sistema de administración de justicia, ya que los alegatos en cuestión son valederos sólo cuando se impugna primigeniamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de ahí que cuando se le repiten en otras incidencias en las cuales no tienen cabida, se configura un avieso ejercicio del derecho, razón por la cual se insta al Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO a no reincidir en conductas como la aquí descrita, susceptibles de hacer incurrir en error a los jueces y causar de un desgaste procesal innecesario.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, la pretensión interpuesta el 13-4-2010 por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, contra la decisión dictada el 5-4-2010 por la Juez 44ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia a la Juez 44º de Primera Instancia en funciones de Control.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA,


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


Causa Nº 3309-10
RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd