REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000060

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Olga Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.930 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Miguel Álvarez y Carla Castro, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 92.444 y 126.041 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Corporación Saudi C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, tomo 121-A, folios 9 al 14, de fecha 27 de diciembre de 2006.

Apoderada Judicial de la Demandada: Jennifer Rizza, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.094 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Olga Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.930 y de este domicilio, en contra de la Corporación Saudi C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, tomo 121-A, folios 9 al 14, de fecha 27 de diciembre de 2006

En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2010, tal como se evidencia de los folios 135 al 139 de la presente causa, en la cual se declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente manifiesta que en la sentencia dictada por el Juez de Juicio fue condenada al pago de conceptos laborales, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de septiembre de 2000, siendo que según sus dichos, su representada fue constituida como empresa desde diciembre del año 2006, tal como consta en documento público emanado del registro Mercantil Segundo, alegando además que como prueba de la fecha de ingreso de la actora promovió planilla de solicitud de empleo, firmada de puño y letra por la misma.

Aduce además que el tribunal valoró erradamente la declaración de los testigos, manifestando también su desacuerdo respecto al horario de trabajo establecido en la sentencia; en relación al pago del cesta ticket aduce la misma, que quedó probado el pago de este concepto desde el mes abril de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Con relación a la indemnización del artículo 125 de LOT alega que es un concepto condenado en sentencia, no peticionado por la parte actora. Finalmente con respecto a las horas extras condenadas, manifestó que las mismas no son procedentes y que las pocas horas extras trabajadas por la actora fueron canceladas según los recibos de pago que constan en autos.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Ahora bien tomando en consideración el artículo ut supra expuesto y visto como la demandada dio contestación a la demandada en el presente asunto, es importante destacar que la misma manifiesta entre otras cosas a los folios 88 al 92 que: reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de egreso y el último salario devengado por esta, rechazando específicamente la forma de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo, el pago del bono de alimentación, el pago de horas extras y su fecha de ingreso, señalando que esta última no pudo ser en la fecha indicada por la actora, toda vez que la sociedad mercantil demandada fue constituida con posterioridad, generando esto, hechos nuevos que debía probar.

Así pues vista la forma como dio contestación a la demanda la accionada, es evidente para quien Juzga que la parte demandada tenía la carga de la prueba y en consecuencia era ella quien debía demostrar con pruebas insertas a los autos la veracidad de sus dichos; razón por la cual en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba procede quien juzga a valorar las pruebas insertas a los autos.

Promueve inserto a los folios 53 al 59 y 71 recibos de pago, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen tienen pleno valor probatorio. Así se decide.

Inserto a los folios 62 al 68, copia simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil Corporación Saudi C.A, documental esta que es plenamente valorada por tratarse de una copia de un documento público que merece plena valor probatorio de los hechos que ella contiene; de la misma se evidencia que la sociedad mercantil demandada fue debidamente registrada en fecha 27 de diciembre de 2006. Así se decide.

Promueve inserto al folio 69 hoja de vida suscrita por la parte actora, documental esta que se desecha del debate probatorio sin concederle valoración alguna dado que debe declararse procedente la impugnación efectuada por la parte actora, toda vez que existen pruebas a los autos que demuestran el pago de conceptos laborales como el bono de alimentación por parte de la demandada en fecha anterior a dicha documental (16/04/2007). Así se decide.

Promueve inserto al folio 70 copia simple del presunto horario de trabajo, documental esta que se desecha del debate probatorio sin concederle valoración alguna en virtud de que la mencionada documental no se encuentra ni sellada ni firmada por la autoridad competente en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.

Promueve a los folios 72 al 86 relación de pago del beneficio de alimentación en los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, debidamente firmadas por la actora, documentales estas que al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad correspondiente se les otorga pleno valor probatorio de los hechos que ella contienen, evidenciándose de las mismas que la ciudadana Olga Beatriz Colmenarez, recibió el beneficio de alimentación en algunos meses del año 207 y que específicamente le fue hecho su pago en la primera quincena de abril. Así se decide.

Fueron promovidos y rendidos sus testimoniales los ciudadanos Igor Osmel Daza Sarmiento, Yadira Josefina Pineda y Deirobys Wudvigis Pérez Sarmiento, los cuales fueron contestes en señalar que laboraban para la accionada desde mucho antes de abril de 2007 y que el horario de trabajo era de 8:30 a 7:30, con media hora de almuerzo de lunes a sábado. Testimoniales estas plenamente valoradas por este sentenicador conforme a la sana critica. Así se decide.

Ahora bien una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente; es importante destacar que el hecho de que la sociedad demandada fuese legalmente constituida en una fecha posterior a la invocada por la actora, no demuestra en forma alguna que la misma no hubiese existido de hecho con anterioridad, aunado a ello se evidencia de las pruebas insertas a los autos, folio 72, específicamente de la documental promovida por la misma parte accionada, constituida por recibo de pago del beneficio de bono de alimentación que el mismo data de una fecha anterior a la invocada por la accionada como la presunta fecha de inicio de la relación laboral, hecho este que se contradice de manera flagrante con sus dichos. En consecuencia, se tiene por cierta la fecha de ingreso indicada por la actora en su libelo de demanda, vale decir 15 de septiembre de 2002. Así se establece.
Referente al horario de trabajo, luego de la valoración de las testimoniales rendidas conforme a la sana crítica, estos fueron contestes en confirmar el horario señalado por la actora (8:30 a.m a 1:00 p.m y de 2:00 p.m a 8:00 p.m), aunado al hecho de que la demandada no logro desvirtuar con pruebas insertas a los autos, el horario por ella señalado. Así se decide.

Tomando en consideración que quedó probada la jornada de trabajo alegada por la actora, y visto que la misma excede de los límites ordinarios diarios y semanales, específicamente en el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes las cantidades pretendidas y condenadas por concepto de horas extras, es decir la cantidad de Bs. 8.187, 47. Así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada respecto al pago del beneficio de alimentación, se evidencia de las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas que la empresa accionada efectuó un pago parcial de dicho beneficio, en consecuencia, visto que la misma adeuda un monto mayor por este concepto, se ordena el pago de la cantidad pretendida de Bs. 5.714,31, deduciendo de dicho monto la suma ya pagada por este concepto. Así se establece.

Como último punto, relacionado con la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la LOT, se evidencia de las actas que integran el presente asunto que la parte accionada no demostró una forma de terminación distinta a la alegada por la actora, en consecuencia, se tiene como injustificado el despido y procedente sus respectivas indemnizaciones de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados y condenados por la Instancia, ratificados por este sentenciador, sin embargo como ya fue indicado ut supra, se ordena descontar del monto definitivo los pagos parciales efectuados por el concepto del beneficio de alimentación, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:

El actor pretende el pago de la prestación de antigüedad (Bs. 7.007. 50); intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs.1.870, 28); utilidades (Bs. 1.270,85); vacaciones vencidas (Bs.2.140.254, 60); bono vacacional (Bs. 925,27); bono de alimentación (Bs. 5.714,31); y horas extras (8.187,47).



1.- Respecto a la prestación alimentaria laboral, …. Por lo tanto, se ordena su pago …. Así se declara.-

2.- En los recibos de pago (folio 53 al 59; y 71), que están incompletos, sólo se observa el pago del sueldo quincenal; algunas horas extras diurnas; algunos domingos y feriados; las utilidades del año 2007 (Bs. 762.332,13); sin que se evidencie el resto de los conceptos demandados (prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades de varios años; vacaciones y bono vacacional); por lo que se ordena su pago en la cantidad indicada en el libelo y trascrita anteriormente, debiendo descontar lo pagado por utilidades del año 2007. Así se establece.-

Respecto a las horas extraordinarias demandadas, es necesario destacar que se declaró como cierta la jornada de lunes a sábado, de 08:30 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m. indicada en el libelo, la cual excede los límites diarios y semanales fijados por el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente la cantidad demandada por éste concepto. Así se declara.-

3.- Determinado que la relación finalizó por despido injustificado, se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a pesar de que no las demandó la trabajadora, la demandada en la contestación inició el debate sobre la causa de terminación, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la posibilidad de que el Juez ordene el pago de conceptos no demandados, si se discutieron en el juicio.

La cantidad correspondiente a estas indemnizaciones se cuantificará sobre la antigüedad de la trabajadora (7 años y 2 meses), conforme a lo dispuesto por el Artículo 125 de la Ley (210 días), por el último salario de Bs. 28,23 diario (que incluye las alícuotas), son Bs. 5.928,30 que deberá pagar la demandada por éste concepto. Así se establece.-

Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

El Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos señalados, solo con respecto a la deducción que debe efectuarse por concepto del bono de alimentación. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 12:30 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,