REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de 2010.
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP02-R -2010-000187
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: AYARIS DEL VALLE MACHADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.388 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA GRACIELA PARRA, BLANCA GUARUCANO, GUSTAVO CARDOZO, CARMEN MONTILLA y JAVIER RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nrosº 92.204, 102.183, 61.758, 67.784 Y 116.324 respectivamente.
Parte Demandada: ITALCAMBIO C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre del 1966 anotado bajo el Nro. 26, Tomo 49-A.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de Febrero del 2010 por la abogada Rosina Anka apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 11 de febrero del 2010.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Mayo del 2010 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente manifestó en esta audiencia que recurre de la sentencia de fecha 11 de Febrero del 2010, en la cual se decide el reclamo presentado en relación a la experticia complementaria del fallo, y se fijan los montos a cancelar a la parte actora. Su rechazo se fundamentó en que a su decir, la sentencia se encuentra inmotivada, y ordena el cálculo de los conceptos a cancelarse en base al último salario devengado por la trabajadora, siendo lo correcto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomar los distintos salaros devengados por la misma durante la relación laboral. En consecuencia solicitó sea anulada la sentencia y se ordene la práctica de una nueva experticia.
Por su parte el actor, estableció en relación a la apelación planteada que existe cosa juzgada, y adicional a ello, solicita la actualización de los montos fijados por la experticia.
Conocida la fundamentación del recurso corresponde a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento del mismo en atención a lo cual quien juzga observa que en fecha 06 de Mayo del 2008, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la accionada al pago del concepto de antigüedad e intereses, de la siguiente manera:
En este sentido, se observa que la trabajadora presto sus servicios para la demandada desde el 02 de octubre de 1998 hasta el 03 de de diciembre de 2006, oportunidad esta en la que renuncio, devengando un salario mensual de Bs. 601.088,00, afirmación esta que no fue rechazada por la demandada, debiendo tomarse esta cantidad para el recalculo de las prestaciones sociales de la demandante, referida a Antigüedad e Intereses, toda vez que de las probanzas aportadas se logro verificar que a esta le fue cancelado en los años 2004 y 2005 lo referente a este concepto, por las cantidades de Bs. 183.000, 00 y Bs. 275.258, 67, entendiéndose ello como un adelanto a las prestaciones sociales, tal como lo ha establecido la reiterada y diuturna Jurisprudencia, debiendo el experto contable deducir las cantidades que ya fueron canceladas por este concepto a la totalidad del calculo que efectúe. Así se establece.-
Tal como se observa la sentencia de instancia que decidió el asunto estableció como base de cálculo del concepto correspondiente a la Antigüedad el ultimo salario mensual de la parte actora, vale decir SEISCIENTOS UN BOLIVARES ANTIGUOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 601.088,oo) , así como también el pago de intereses moratorios y corrección monetaria. En contra de tal decisión apelaron ambas partes y el Tribunal Superior Segundo declaró en fecha 02 de Julio del 2008, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar el recurso interpuesto por la parte actora, modificando en consecuencia, la decisión recurrida únicamente en cuanto a la inclusión del pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional. Posteriormente, en contra de dicha decisión se intentó control de legalidad por la parte demandada en fecha 09 de Julio del 2008, siendo declarado sin lugar en fecha 21 de Mayo del 2009, quedando confirmada en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Superior.
Sobre la base de lo anterior, es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio quedó firme en casi la totalidad de los conceptos condenados, adicionándosele los correspondientes a vacaciones y bono vacacional por parte del Juzgado Superior quedando en esos términos decidida la controversia y encontrándose dicho pronunciamiento investido del carácter de cosa juzgada.
En este aparte, es importante dejar claro que La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:
"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, es decir, ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, lo cual se fundamenta asimismo en lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objetivo es la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad de los fallos.
Ahora bien establecido lo anterior, se observa que el presente recurso de apelación fue presentado en contra de la sentencia que dicta el Juzgado de ejecución resolviendo el reclamo interpuesto al respecto del informe pericial elaborado por el experto contable designado en la presente causa, con lo cual los alegatos a ser esgrimidos en apelación deberían dirigirse a impugnar los fundamentos establecidos en dicho fallo en el supuesto que los mismos no se hallen en concordancia con lo condenado en la sentencia definitiva o haya alguna inconformidad con la experticia validada, sin embargo, como quiera que en el presente asunto la parte accionada orientó su rechazo a la estimación de la antigüedad en base al ultimo salario devengado por la actora, se verifica al respecto que dicho cálculo deviene y se ajusta a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que como ya se explicó quedó firme en tal aspecto, en consecuencia de ello, mal puede pretenderse que este tribunal, a través del presente recurso, modifique tal aspecto, estando el mismo revestido del carácter de cosa juzgada. En atención a lo anterior se declara sin lugar el recurso planteado. Así se decide.
Ahora bien, respecto al planteamiento efectuado por la parte actora en cuanto a la actualización de los montos estimados dado el lapso transcurrido desde su cálculo, considera quien juzga que dicho aspecto debe ser planteado ante el Juzgado de Ejecución por ser a quien le corresponde inicialmente pronunciarse al respecto. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18.02.2010 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11.02.2010 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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