REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000275

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Merys Daniela Gozaine, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.176 y de este domicilio.

Abogada Asistente de la Demandante: Alix Vanesa Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.754 y de este domicilio.

Demandada: Fundación Nacional El Niño Simón

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: DEFINTIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Merys Daniela Gozaine, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.176 y de este domicilio, en contra de la Fundación Nacional El Niño Simón.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CADUCIDAD de la acción y por ende la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de lo cual la parte actora apela de la misma en fecha 09 de marzo de 2010.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 18 de mayo de 2010, oportunidad en la cual, se declaró la caducidad de la acción, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho y esta procede cuando se cumple un término fatal que ha sido previamente estipulado por la Ley, tal y como se desprende del contenido del artículo 187 cuando establece:

“…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo …”



De igual forma es importante destacar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo hace referencia a la participación o solicitud que deben hacer el patrono ó el trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, pero la ley no distingue si son días de despacho ó si son días donde hay actividades judiciales, ya que sólo hace referencia a días hábiles.

En este orden de ideas en sentencia número 666 de fecha 09 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los días de vacaciones judiciales deben ser tomados en cuenta como días hábiles para solicitar la calificación de despido cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, por lo que la sentencia, cuya revisión se solicitaba por control de la legalidad, estaba ajustada a derecho al considerar como hábiles los días de las vacaciones judiciales para solicitar la calificación del despido.

Criterio este reiterado, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se estableció que:

“Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.”


Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes mencionados y atendiendo a la naturaleza extraprocedimental del lapso de caducidad, debe forzosamente esta Alzada concluir que el cómputo debe realizarse por días hábiles continuos, según el calendario.

Así mismo es importante resaltar, en atención al planteamiento de la recurrente, con respecto al presente caso, que si bien es cierto la jurisprudencia ha flexibilizado los lapsos procesales para la comparecencia de los actos, dicha situación no le es aplicable al presente caso, toda vez que este procedimiento no ha iniciado, tratándose en consecuencia, el lapso de caducidad, de un lapso extra procedimental, tal y como fue indicado ut supra , por lo que se entiende que es un lapso perentorio, no relajable ni por el Juez ni por las partes.

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la parte actora indicó que la fecha de su despido ocurrió el 26 de enero del 2010 y habiéndose recibido la solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de febrero del mismo año, habían transcurrido mas de cinco días hábiles continuos, por lo que resulta inadmisible por extemporánea la presente solicitud de calificación de despido, en virtud de que la caducidad, no es susceptible de interrupción, por cuanto se encuentra cumplido el lapso “fatal” establecido legalmente, resultando forzoso para este Juzgador declarar la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.




III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción y por ende, la INADMISIBILIDAD de la solicitud interpuesta por la ciudadana Merys Daniela Gozaine, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.176 y de este domicilio, en fecha 22 de febrero de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de mayo del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez