REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000254

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: José Gabriel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.767 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Blanca Hernández Rincones, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.787 y de este domicilio.

Demandada: Josan Compañía Anónima (JOSANCA), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 34, tomo 1-H, de fecha 02 de diciembre de 1981.

Apoderado Judicial de la Demandada: Domingo Salgado, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.182 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano José Gabriel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.767 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Josan Compañía Anónima (JOSANCA), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 34, tomo 1-H, de fecha 02 de diciembre de 1981.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, publicó sentencia definitiva en el presente asunto declarando Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin embargo en fecha 17 de Mayo de ese mismo año, comparecieron las partes y presentaron transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.


II
DE LA TRANSACCIÓN


Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de la ciudadana Blanca Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal y como se poder notariado inserto a los folios 10 y 11 conferido por el ciudadano José Gabriel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.767 y de este domicilio, encontrándose facultada en el ejercicio de este poder, para convenir, desistir o transigir, entre otras. Así se declara.


En cuanto a la capacidad para actuar de la abogado Claudia Oropeza, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.179 corre inserto a los folios 25 y siguiente poder notariado, que le fuera conferido por el abogado Domingo Salgado venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.182, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada Josan Compañía Anónima (JOSANCA), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 34, tomo 1-H, de fecha 02 de diciembre de 1981, encontrándose facultada en el ejercicio de este poder, para convenir, desistir o transigir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece al demandante la cantidad veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), monto éste que fue entregado mediante cheque Nro. 47099601 de la cuenta corriente Nº 01140301813010042460 del Banco Bancarible, como pago del concepto peticionado en el escrito libelar, por loo que se entiende satisfecha la reclamación por concepto del beneficio de alimentación.

Así las cosas, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la naturaleza y procedencia del acuerdo suscrito entre las partes.

En cuanto al acuerdo suscrito, quien juzga considera que debe atenderse a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las ciudadanas Blanca Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 59.787 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano José Gabriel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.767 y de este domicilio y la abogada Claudia Oropeza, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 133.179 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Josan Compañía Anónima (JOSANCA), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 34, tomo 1-H, de fecha 02 de diciembre de 1981.

En consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez;

En igual fecha y siendo la 03:00 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez;