REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001389
PARTES EN JUICIO:

Demandante: Diego Fernando Marmolejo, titular de la cédula de identidad Nro. 25.147.902

Apoderado Judicial del Demandante: Susana Pineda Valencia abogado en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 58.908.

Demandada : Microsat C.A y Claudio Flores Rangel
Apoderado judicial de la Demandada: Armando Goyo Medina inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 27.110.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria
__________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en fecha 14 de Diciembre del 2009 en contra de auto de fecha 09 de Diciembre del 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 16 de Abril del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Mayo del 2010, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia revocado el auto recurrido de fecha 09 de diciembre del 2009 dictado por el tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación denunció la parte demandada recurrente que su apelación se fundamenta en que en el presente asunto, la parte demandante desconoció unas documentales y el Tribunal concedió un lapso para la consignación de las copias de los documentos indubitados, siendo que su representación cumplió con dicha carga procesal, no obstante ello, el Tribunal consideró que las copias consignadas se encontraban ilegibles y se borraban, concediendo un lapso de cinco (5) días para ello, una vez conocida dicha situación por el hoy recurrente, y ante la imposibilidad de consignarlas en dicho lapso, solicitó una nueva oportunidad para ello, sin embargo, fue negado por el Tribunal; lesionando con ello en su criterio, el derecho a la defensa de su representado.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En atención a los fundamentos explanados por la parte actora recurrente, es oportuno efectuar una revisión de los autos que componen el presente asunto evidenciándose que efectivamente en la audiencia de juicio de fecha 11 de Noviembre del 2009- la parte actora procedió a desconocer la firma y el contenido de ciertos documentales como carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales presentadas por la accionada y en virtud de ello en dicha audiencia se dio apertura a la incidencia correspondiente a la prueba de cotejo promovida por la demandada al respecto de la impugnación efectuada y en fecha 17 de Noviembre del 2009 fue publicado auto por el Tribunal otorgándose el lapso de cinco (5) días para la consignación de los documentos indubitados, lo cual fue efectuado por la parte demandada en fecha 20 de Noviembre del 2009 sin embargo, en fecha 26 de Noviembre del mismo año, el Juzgado a quo dictó auto estableciendo que las copias consignadas eran ilegibles y se borran, por lo cual otorgaba un lapso de cinco días para que las consignara nuevamente.

Posteriormente, el día 07 de Diciembre del 2009 la representación de la accionada solicitó una prorroga para presentar las copias solicitadas y procedió a su consignación el día 08 de Diciembre del 2009. No obstante, el Juzgado de instancia publicó auto al día siguiente 09 de Diciembre del 2009, indicando que el lapso había sido estipulado en el auto ya referido de fecha 26 de Noviembre del mismo año, contra tal actuación recurrió la representación de la parte accionada y el Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre del 2009 negó dicha apelación estableciendo que se trataba de un auto de mero trámite y que el lapso para la consignación de las copias había sido establecido con anterioridad por lo que habría precluído la oportunidad para recurrirlo; en contra de tal negativa ejerció la parte demandada el recurso de hecho que fue conocido y declarado con lugar por este Tribunal en fecha 27 de Enero del 2010.

En cuanto a la fundamentación del recurso, considera este Tribunal que los documentos de los cuales se solicitó copia por parte del Tribunal de instancia a los efectos de la tramitación del desconocimiento planteado, se encuentran en original a los autos y dichas copias fungen como sustitutos temporales mientras aquellos son analizados por los expertos designados, a fin de establecer la veracidad de su contenido, aunado a ello, dichas copias fueron consignadas en la oportunidad legal por la parte demandada, cumpliendo con ello con la carga que la ley le impone.

En consecuencia de lo anterior, y visto que se trata de la tramitación del desconocimiento planteado en relación a pruebas que constan a los autos y que evidentemente se relacionan con el controvertido en el presente asunto, considera quien juzga que la consecuencia de desechar dicha incidencia en razón al carácter defectuoso de las copias presentadas oportunamente constituye una limitación al derecho a la defensa, basado en una formalidad no esencial.

En este sentido se observa que el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Precisamente en este ultimo aspecto, vale decir, el derecho de las partes al ejercicio de la actividad probatoria o bien de hacer valer sus pruebas en juicio, es en el que observa quien sentencia que existe una limitación en el presente asunto, por cuanto se evidencia de autos que la negativa a tramitar la incidencia se traduce en la imposibilidad de establecer la veracidad o no de los documentos desconocidos.

Al respecto de situaciones similares se ha pronunciado anteriormente la Sala de Casación Social, en numerosas sentencias entre las que destaca decisión nro. 1096 de fecha 08 de Julio del 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual se efectuaron las siguientes consideraciones:
“(…)
En el caso en particular, el Juez de la recurrida declaró sin lugar el recurso de hecho por no constar las copias certificadas de la apelación contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, ni el auto que negó la apelación, cuando lo conducente era que el propio Juez de la recurrida solicitara de oficio las copias faltantes, sin vulnerar el derecho a la defensa del recurrente de hecho.
Por lo tanto, resultando evidente la violación por parte de la recurrida, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, con el fin de preservar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado en que el Juez Superior de origen, solicite las copias necesarias para resolver el recurso de hecho.”

Tal como se evidencia en el caso referido por la sentencia citada el juzgado de la recurrida no tramitó el recurso propuesto por cuanto faltaba la consignación de las copias conducentes, en virtud de lo cual se le ordenó que las solicitara de oficio a los efectos de la resolución del recuso. Ahora bien, siendo que en el presente caso las copias requeridas efectivamente fueron consignadas a lo autos, mal podría entenderse procedente la negativa del tribunal a quo de tramitar la incidencia por considerar las mismas defectuosas.

Aunado a ello, es menester hacer referencia a que el juez laboral como director del proceso debe impulsar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello suponga suplir defensas ni cargas de las partes pero si orientarse al tramite de las distintas etapas e incidencias procesales que se generen siempre que cada parte cumpla con los requisitos y lapsos previstos en la ley, tal como sucedió en el presente asunto. En razón a todo lo ya expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso ejercido y en consecuencia, se ordena la continuación de la incidencia planteada.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de diciembre del 2009 contra el auto de fecha 09 de diciembre del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se REVOCA el auto recurrido y se ordena la continuación de la incidencia planteada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg.Maria Kamelia Jiménez.