REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000301

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Oscar Alexander Velandia Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.249 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del demandante: Marianela Peña, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453 y de este domicilio.

Demandada: Diebold OLTP Systems C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1992, bajo el Nº 63, tomo 36-APro.

Motivo: Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

Sentencia: Interlocutoria




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por accidente de trabajo y enfermedad profesional, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2009 Oscar Alexander Velandia Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.249 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Diebold OLTP Systems C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1992, bajo el Nº 63, tomo 36-A Pro.

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, comparece el apoderado de la parte actora ciudadana Marianela Peña, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.453 y apela de la referida decisión, el Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 14 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte demandada.






II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de marzo de 2010, por la abogada Marianela Peña Villegas, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 92.453 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de marzo de 2010.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez