REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000230.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ELIO ALFONSO BELLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.323 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AMALIA YANJI ISRAIL, MARIA YANJI y JOSE TADEO MELENDEZ abogadas en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.418, 117.682 Y 102.210 , respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL ARENA PARQUE FERIAL, Sociedad Mercantil debidamente registrada pro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según documento de fecha 22 de Julio del 2005 inserto bajo el Nro. 06 Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FILIPPO TORTORICCI, RAFAEL CARVAJAL, HENRRY ARRIECHE, ADRIANA VASQUEZ y MAXIMILIANO LEONE, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 45.954, 92.260, 55.040, 104.109, 90.018 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de indemnización por accidente de trabajo y daño moral, intentado por el ciudadano ELIO ALFONSO BELLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.323 y de este domicilio en contra de la EMPRESA MERCANTIL ARENA PARQUE FERIAL, Sociedad Mercantil debidamente registrada pro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según documento de fecha 22 de Julio del 2005 inserto bajo el Nro. 06 Tomo 59-A.

En fecha 19 de Febrero del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal como se desprende del dispositivo del fallo recurrido. Contra dicha sentencia en, la apoderada judicial del actor, presentó recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 23 de Abril del 2010. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 12 de Mayo del 2010, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora recurrente manifestó que el tribunal de instancia omitió la aplicación de la LOPCYMAT en cuanto a la responsabilidad subjetiva y no valoró correctamente el informe de investigación del accidente emanado de INPSASEL, haciendo caso omiso a la violación de las normas legales en las que incurrió el patrono, dado que no informó de la ocurrencia del accidente, y tampoco le prestó apoyo al trabajador lesionado, careciendo además de un programa de seguridad y salud laboral. Adicionalmente señaló estar en desacuerdo en cuanto al monto condenado por daño moral, dado que hubo una estimación exigua, en virtud de la limitación en la productividad del trabajador, consecuencia del daño permanente del cual adolece.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que el mismo versa sobre la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la estimación del daño moral condenado por la instancia , razón por la cual, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

La parte actora promovió la declaración del ciudadano: Deivis Heredia, titular de la cédula de identidad nro .10.843.291 sin embargo el mismo no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de ello se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

En relación a las documentales promovidas por el actor se observa que son las siguientes:

• Original de la Liquidación por concepto de prestaciones sociales de fecha 04/12/2007 Marcado a (folio 44) de cuya lectura se observa que se encuentra suscrita por el ciudadano ALFONSO BELLO y en la que se observan huellas dactilares del mismo; desprendiéndose asimismo los conceptos que le fueran cancelado al trabajador al momento de la relación laboral, la parte demandada solo señaló al respecto que el actor no fue despedido sin embargo en virtud que no fue impugnada se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada Planilla de Registro del Asegurado, forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Marcado B (folio 45), de cuya revisión se verifica que presenta sello húmedo de la institución; evidenciándose que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el IVSS; en cuanto a su valoración se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada de Informe de Investigación del Accidente, de fecha 27/09/2007, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy marcado C: (folios 46 al 53), de su revisión se observa que el TSU Rafael Riera en su condición de Inspector en Seguridad elaboró dicho informe dejando constancia que visitó a la empresa demandada y escucho los dichos del trabajador acerca del accidente ocurrido, asimismo se inquirió acerca de la notificación inmediata y la declaración formal del accidente siendo informado por la empresa que se realizó en tal oportunidad si embargo no fue presentada en físico en el lapso otorgado por el inspector. De igual manera el trabajador y el delegado de prevención que se habían iniciado varios programas de seguridad y salud en el trabajo pero no se había concretado ninguno , igualmente se dejó constancia que la empresa dota de equipos de protección laboral (pantalón, camisa, botas, lentes, casco) y que el actor portaba protección contra caídas. Finalmente entre las causas inmediatas se refirió que no se ajustó bien el andamio que hubo ausencia de procedimiento para el izado del andamio. Acerca de la valoración de este documental se observa que se trata de un público administrativo, razón por la cual quien suscribe reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Originales de Informes médicos, referencia médica y orden de exámenes emitidos por Cruz Roja Venezolana, Seccional Lara, Ambulatorio Urbano Tipo III, Unidad de Traumatología, de fecha 11/09/2006; original de Informe medico, de fecha 08/12/2006, emitido por la Dra. Marianela Ramírez medico ocupacional que labora en la Clínica IDET Barquisimeto C.A y original de Informe médico, de fecha 08/02/2007, emitido por el Centro Diagnostico Integral Baradida (Sala de Rehabilitación), suscrito por la médico Maritza Calzadilla en su Condición de Directora de dicha institución marcados D, E, F, G, H, I (folios 54 al 59),. De su lectura se evidencia el diagnostico, exámenes y tratamiento medico que le fueron aplicados al trabajador luego de sufrido el accidente de trabajo, sin embargo fueron desconocidos específicamente los constantes al folio 54 y 55 e impugnados los que rielan a los folios 56, 57, 58 y 59 por emanar de terceros. Quien suscribe considera que las documentales emanadas de la Cruz Roja Venezolana constituyen documentos públicos admisnitrativos razón por la cual se les reconoce valor probatorio, sin embargo los constantes a los folios 58 y 59 si debían ser ratificados por los médicos que los emitieron, lo cual no ocurrió en fase de juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

• Original de Certificación de Discapacidad, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), signado N° 321/07, suscrito por la Medico Especialista en Salud Ocupacional Nayda Quero marcado J (folio 60) de su lectura se desprende que el INPSASEL certificó que el trabajador sufrió accidente de trabajo ocasionándosele una discapacidad parcial permanente, para realizar levantamientos de cargas, posición sostenida de flexión, tales que impliquen la elevación del miembro superior por encima del nivel de los hombres. Al respecto de su valoración este juzgador le reconoce pleno valor probatorio por constituir un documento publico administrativo Así se decide.-

• Copia simple de Informe emitido por el Centro de Imágenes, de fecha 18/01/2007, Marcado K (folio 61) al respecto se observa que la misma no fue ratificada e n audiencia de juicio en razón a ello se desecha. Así se establece.

• De igual forma la parte accionante solicitó prueba de informes dirigida al SENIAT cuyas resultas constan a los folios 118 al 120 en fecha, contentiva de comunicación de fecha 06/11/2009, mediante oficio N° 008030, a través del cual fue informado que de la verificación de efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se pudo constatar que la empresa ARENA PARQUE FERIAL C.A., presentó Declaración de Impuesto Sobre la Renta en fechas 31/03/2006; 29/03/2007; 28/03/2008 y 31/03/2009, remiendo anexo la información detallada al respecto. En consecuencia se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la demandada:

• Copia Certificada Planilla de Registro del Asegurado forma 14-01 y participación de Retiro del trabajador ambas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Marcados A y B (folios 67 y 68) de cuya revisión se verifica sello húmedo de la institución; y copia certificada de Participación de de Retiro de Trabajador, planilla forma 14-03 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se observa sello húmedo de la institución; al respecto se observa que la primera fue promovida por ambas partes y previamente valorada y la segunda constituye igualmente un documento publico administrativo que no fue impugnado por el actor, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Original de constancias de retiro de equipos de protección personal, firmadas por el ciudadano ALFONSO BELLO, de fechas 09/03/2006,02/03/2006/02/02/2006respectivamente,marcados C, D, E y F (folios 69 al 72) Al respecto de su valoración se observa que dichos documentales fueron desconocidos por el demandante durante la audiencia de juicio, sin embargo el juez solicitó la presencia del trabajador a los efectos de la tramitación de la impugnación no habiéndose presentado el mismo a la audiencia respectiva y razón por la cual se desestimó la misma y debe reconocérsele valor probatorio a las mismas. Así se establece.

• Dos Originales de recibos de pago por concepto pagos de gastos médicos, por la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25,00) cada uno , a nombre de trabajador ELIO ALFONSO BELLO, por parte de la empresa demandada en fechas 13/07/2007 y 15/11/2007 marcados G y H (folios 73 y 74). Al respecto de su valoración se observa que dichos documentales fueron desconocidos por el demandante durante la audiencia de juicio, sin embargo el juez solicitó la presencia del trabajador a los efectos de la tramitación de la impugnación no habiéndose presentado el mismo a la audiencia respectiva y razón por la cual se desestimó el desconocimiento y debe reconocérsele valor probatorio a las mismas . Así se establece.

• Original de constancia de reubicación de puesto de trabajo, emitida por la empresa ARENA PARQUE FERIAL C.A., en fecha 06/08/2007, signada con el número APF-2009, suscrita por los Delegados de Prevención, el Servicio médico laboral, por el trabajador ELIO ALFONSO BELLO y por la representación de la empresa; y original de comunicación suscrita por el ciudadano ELIO ALFONSO BELLO, de fecha 05 de noviembre 2007, donde participa a la empresa ARENA PARQUE FERIAL C.A, su voluntad de laborar preaviso desde el 05/11/07 hasta el 05/12/07 marcado I y J (folios 75 y 76) Se observa que la parte demandante reconoció tales documentales en la audiencia de juicio; desprendiéndose de las miasmas que la empresa reubicó al trabajador en función de las limitaciones que le generó el accidente sufrido y de igual manera se encuentra demostrado que cumplió con el pago del preaviso legal Así se establece.-

• Relación de salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral desde marzo 2006 hasta octubre 2007 marcado K (folio 77) la misma se desecha por no versar sobre el controvertido Así se establece.

• Copia certificada de Informe de Investigación del Accidente, de fecha 27/09/2007, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual fue previamente valorado por este juzgador. Así se establece.

• Constancia de asistencia a curso charla de seguridad de fecha 13 de Junio del 2007, las cuales constan en copias simples y fueron impugnadas por la parte actora, en razón a lo cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

• Asimismo la parte accionada promovió la declaración de los ciudadanos: PEDRO LUIS ESCALONA, CAMPOS JUAN ERNESTO, JOSE DEL ROSARIO COLMENAREZ, ROGER JACINTO AREANS SANCHEZ, ONOFRE DE LA TRINIDAD CALLES LOPEZJUAN ALVENIS COLMENAREZ VALERA, RODULFO ANTONIO COLMENAREZ COLINA, JOSE NICOLAS GONZALEZ PARGAS, MANOLO JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, JOSE WALTERIO PEREZ, HERNESTO RAFAEL SUAREZ, JOSE ANTONIO TOLOSA TORRES, WILMER ANTONIO YEPEZ YEPEZ, YRENO JOSE YEPEZ GUEVARA, sin embargo los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio en virtud de lo cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

• Adicionalmente la accionada promovió como testigo experto al ciudadano CHAMI CHAMI ANTOINI, el cual a las preguntas realizadas respondió, que es medico traumatólogo, estableció que el bíceps es el músculo que se encarga de hacer la extensión y flexión del brazo, que si existe una lesión el paciente va a presentar dolor, cualquier golpe puede producir dolor, debe hacerse un examen para saber la lesión sufrida, cuando se hace un movimiento violento el bíceps se puede desgarrar, se necesita radiología, resonancia magnética y tomografía para determinar la lesión, la lesión corta del bíceps izquierdo depende del estudio de resonancia, todo depende del paciente, y la recuperación, hay médicos conservadores que piensan que en este tipo se lesión no se necesita operación, por lo que expone que el le haría una resonancia, el examen realizado el cual consta en el libelo de demanda, quiere decir que se le hizo resonancia del hombro, pero no se nombra la ruptura, fue una ruptura que no ameritaba una operación, el resultado expuesto en el libelo de demanda demuestra que la persona tuvo una lesión previa al accidente, concluye que la lesión sufrida fue muscular, la limitación es la disminución de la fuerza, si hubiera ocurrido una lesión grave si se necesitaba operación. Con respecto a los dichos del testigo quien suscribe los valora plenamente por tratarse de un experto en la materia, debiendo ser adminiculada la referida información al resto del acerbo probatorio. Así se establece.

• La parte accionada solicitó prueba de informes Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, cuyas resultas constan a los folios 122 al 144 contentivo de comunicación signada Nº 638/09, de fecha 06/11/2009, a través del cual remite copias certificadas del expediente de investigación, relacionado con el accidente bajo el nº LAR-25-IA-07-0051. al respecto de su revisión se observa que se establecen los datos del trabajador, lugar del accidente, gravedad del accidente, acompañado por informe de investigación del accidente ya valorado y anexo se encuentra acta nomina semanal, dichas actuaciones por constituir copias certificadas de documento publico administrativo, se les reconoce pleno valor probatorio Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria corresponde a este juzgador pronunciarse acerca de la procedencia del recurso planteado al respecto se observa que la responsabilidad prevista en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, que pueda traducirse en la existencia de una responsabilidad de tipo subjetivo, aunado a lo cual se encuentra en primer termino y como presupuesto principal la existencia de un accidente calificado como profesional.

En efecto, se evidencia que el actor en fecha 11 de Septiembre del 2006 sufrió un accidente mientras se desempeñaba para la empresa Arena Plaza Ferial C.A, encontrándose el trabajador subido a un andamio a 5metros de altura, siendo que un tablero en el que se apoyaba se movió y quedó sujeto al arnés que lo sujetaba soportando su peso corporal en su brazo izquierdo, lo cual le causó una “lesión de la porción corta del bíceps izquierdo (miembro superior no dominante) todo ello de conformidad con lo expuesto tanto en el informe de investigación del accidente como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy previamente valorados.

Ahora bien, es preciso acotar que, en presencia de un accidente de tipo laboral tal como el de marras, se deben analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica determinada a los efectos de determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin. Así las cosas, observa este juzgador, que tal como se estableció la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentran su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es la demostración por parte del actor del hecho ilícito en que incurrió el patrono para su procedencia y en especial de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido.

Sin embargo, del análisis del material probatorio incorporado por las partes no se desprenden los extremos del hecho ilícito que haga prosperar la indemnización, toda vez que, de lo expuesto por el actor en su libelo de demanda respecto al accidente de trabajo, no se percibe que la empresa pudiera haber ejercido algún acto que pudiere haber evitado el accidente sufrido por el trabajador, asimismo se constata que el accidente no se ocasionó como consecuencia de algún acto u omisión por parte de la empresa, dado que las circunstancias constatadas por el organismo competente, vale decir, la ausencia de un programa se salud y seguridad laboral, así como la capacitación en materia de “armado de andamios” no hubieren podido evitar la situación que originó el accidente el cual tuvo un carácter meramente fortuito en el entendido de que el tablero en el cual se encontraba suspendido el actor -correspondiente al andamio elaborado por el mismo- se movió y en consecuencia el trabajador quedó suspendido con el arnés de seguridad que portaba; por lo tanto, acordar una indemnización por incapacidad parcial y permanente, cuyo nexo de causalidad no ha sido demostrado, sería acordar una pretensión contraria a derecho, lo cual no le es dable a este Tribunal ni a ningún juez, por lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización reclamada al respecto. Así se decide.

En cuanto al daño moral peticionado por el actor, es forzoso para este juzgador declarar su procedencia con fundamento en la teoría del riesgo profesional siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el caso: Hilados Flexilón, S.A que al respecto estableció lo siguiente:
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que el trabajador padece discapacidad parcial permanente en virtud de encontrarse lesionado la porción corta del bíceps izquierdo (miembro superior no dominante) ello a causa del accidente del cual fue víctima siendo que efectivamente debe ser tomado en cuenta para la determinación de la indemnización condenada.

Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica del trabajador, se verifica que el mismo tenía como oficio dentro de la empresa demandada el de carpintero, razón por la cual este sentenciador por máximas de experiencia entiende que el trabajador es una persona con un nivel de ingresos bajo, razón por la cual su capacidad económica debió verse afectada por la discapacidad padecida.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente no existió por parte de la demandada negligencia o hecho ilícito alguno que causara el accidente, por cuanto el mismo fue producto de una circunstancia de tipo fortuita, no se derivó de incumplimientos o inobservancia de alguna medida de higiene o seguridad industrial, más aun la protección portada por el actor evitó consecuencia mayores.

En relación con la capacidad económica de empresa demandada, constan en autos relaciones de enriquecimientos y perdidas correspondientes a los años 2005 y 2006 y aunado a ello dada su actividad, por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Ahora bien, en cuanto a las posibles atenuantes que favorecerían al empleador, se encuentra evidenciado que el mismo canceló los gastos generados por gastos médicos y consulta de traumatología causada por el accidente del actor así como también procedió a reubicar al mismo a los efectos que no efectuara actividades que lo agravaran u obstaculizaran su recuperación, razón por la cual efectivamente se verifica la voluntad que tenia la accionada de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral y del infortunio sufrido por el ciudadano.

Efectuado el análisis descrito en consideración al criterio jurisprudencial ya mencionado y en razón a que en otras sentencias dictadas por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal se ha señalado que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, en aplicación de la Ley y la equidad, analizando las circunstancias que los caracterizan el hecho para llegar a una indemnización razonable, este Juzgador fija la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ((BS.15.000) Así se decide.

Ahora bien, aun y cuando la parte actora recurrente no manifestó alegato alguno específicamente con respeto al daño emergente, considera necesario este juzgador establecer que no consta en autos pruebas que demuestren los gastos en los que incurrió el actor a causa del accidente sufrido, dado que aun cuando fueron consignados récipes y constancias médicas, no se presentaron facturas ni pagos concretos realizados en atención al tratamiento o terapia realizada siendo ello una carga procesal del actor, necesaria para su procedencia, razón por la cual se niega dicho concepto. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de febrero del 2010, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de febrero de 2010.

Se MODIFICA la Sentencia recurrida, en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) del mes de Mayo del año dos mil diez. (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 1.00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez