REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000007


PARTES EN JUICIO:

Demandante: Jogly Antonio Ortega Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.518 y de este domicilio.

Abogado Asistente del demandante: Juan Carlos Días Dávila; abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.049 y de este domicilio, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

Demandada: Almacenadora Cortaca Compañía Anónima, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo 15-A.

Apoderado judicial de la demandada: Juan Carlos Pineda Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.360 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Jogly Antonio Ortega Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.518 y de este domicilio, en contra de la Sociedad mercantil Almacenadora Cortaca Compañía Anónima, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo 15-A.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declara con lugar la demanda intentada, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 11 de mayo de 2010, oportunidad en la cual ambas partes convienen en celebrar un acuerdo, en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA TRANSACCIÓN


Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano Jogly Antonio Ortega Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.518 y de este domicilio en su carácter de parte actora, quien se encontraba asistido por el abogado Juan Carlos Díaz Dávila, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.049, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores; en consecuencia no hay duda de la capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Juan Carlos Pineda Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.360; corre inserto a los folios 58 y siguiente poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano Alejandro Fereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.620.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Cortaca Compañía Anónima, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo 15-A; encontrándose facultado en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada presentando propuesta en este acto de los conceptos laborales que le corresponden al accionante, los cuales se estiman en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en dos partes, el día de hoy mediante cheque No. 00047523, contra la cuenta corriente No. 0108-0944-41-0100004081, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano JOGLY ORTEGA, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) y la suma restante, es decir, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) para el 21 de mayo de 2010.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en dos partes, el día de hoy mediante cheque No. 00047523, contra la cuenta corriente No. 0108-0944-41-0100004081, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano JOGLY ORTEGA, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) y la suma restante, es decir, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) para el 21 de mayo de 2010, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. La falta de provisión de fondos en el cheque entregado en este acto, así como el incumplimiento de la parte accionada en el pago pendiente acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa sobre la base del monto demandado, es decir, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (15.628,84) así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

En consecuencia en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.



III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano Jogly Antonio Ortega Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.518 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Díaz, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.049 y de este domicilio y el abogado en ejercicio Juan Carlos Pineda Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Almacenadora Cortaca Compañía Anónima, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo 15-A. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;



Abg. María Kamelia Jiménez


En igual fecha y siendo la 10:30 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;


Abg. María Kamelia Jiménez