REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 28 de Mayo de 2010
199º Y 151º
CAUSA N°- CJPM-TM5ES-002-10
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Revisada y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado, Alistado YRAN DANIEL FOUCAULTT BASTARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.361.832, quien fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1º, 2º y 3º, del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del referido Código Castrense; cuya Ejecución se realizó por auto de fecha 24 de Marzo de 2010, en el cual quedó establecido que el prenombrado penado le fue decretada medida Privativa de Libertad el 18 DE OCTUBRE DE 2009, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, la Pica, donde permanece recluìdo actualmente, habiendo cumplido hasta hoy, 28 de Mayo de 2010, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir en definitiva la pena de CUATRO AÑOS (04) DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, la cual culminará el día 18 DE AGOSTO DE 2014, por lo que el identificado penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Sin embargo, como textualmente lo exige el legislador en el contenido del Articulo 493, concatenado con el Articulo 500, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:” Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se requerirá: Ordinal 1º:” Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del Articulo 500. El cual establece: “Pronóstico de conducta FAVORABLE del penado…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la evaluación realizada por el equipo técnico evaluador al penado en cuestión, arrojó autocrítica deficiente frente al delito; baja disposición a cumplir normas y mal manejo de la impulsividad, considerando los especialistas que el evaluado no puede ajustarse al beneficio al cual opta, en virtud que no ha exhibido cambios conductuales; concluyendo así mismo que el pronóstico es DESFAVORABLE; aunado a esto sugieren brindar al prenombrado penado, orientaciones sobre el manejo de los impulsos. En atención a lo anteriormente señalado, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del beneficio que establece la normativa señalada, toma en consideración las sugerencias del equipo técnico, relacionada al apoyo que debe brindársele al identificado penado, en cuanto al manejo de sus impulsos, igualmente el estado de salud que padece actualmente el mismo, como consta del Informe Médico Legal, cursante en las actuaciones que conforman la presente Causa y suscrito por el Doctor Ramón Urbaneja, Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, quien previa evaluación, Diagnosticó: CRISIS EPILEPTICA FOCAL TEMPORAL IZQUIERDA, POST TRAUMATICA, sugiriendo mantener tratamiento estricto y reposo, a fin de lograr su estabilidad Neurológica.
Todo lo antes planteado, no es posible cumplirlo si el penado continua privado de su libertad, dado que en el sitio de reclusión, existen limitaciones en cuanto a la atención y asistencia médica y mas aún la especializada; por lo tanto, se hace procedente otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y por ende su libertad, amparado así mismo en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 43, 44, 46, 83 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la libertad y protección de la salud y de la vida, privando estos preceptos constitucionales sobre las exigencias de la normativa señalada, en cuanto a que el Informe Psicosocial debe ser FAVORABLE.
Igualmente se fundamenta dicho beneficio en que la
pena Impuesta no excede de cinco (05) años, como lo establece el Articulo 493, Ordinal 2º de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009.
No consta que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el Articulo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, Alistado YRAN DANIEL FOUCAULTT BASTARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.361.832. Igualmente ACUERDA entregarlo a su progenitor, Ciudadano GUSTAVO RAFAEL FOUCAULTT BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.076.213, tomando como base las circunstancias planteadas, quedando el mismo obligado ante este Organo Jurisdiccional, prestarle el apoyo y asistencia a su representado en cuanto a velar porque el mismo dé cabal cumplimiento a las condiciones impartidas, así como también incentivarlo a que asista y cumpla su tratamiento Médico y Psicológico, consignando ante este Tribunal la documentación relacionada a su rehabilitación y tratamiento médico.
Habida cuenta que el identificado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION; faltándole por cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por lo tanto, se fija como Régimen de Prueba el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, que comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente Decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1- Presentarse ante este Tribunal Militar los días veinte (20) de cada mes, entre las 08:00 y 16:30 horas o siguiente en caso de ser un día no hábil.
2- La Prohibición de salir del país, mientras dure el beneficio.
3- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5- Someterse al tratamiento médico y psicológico con especialista en neurología y psicología, debiendo presentar al Tribunal las constancias médicas respectivas.
6- Presentar constancia de trabajo cada treinta (30) días ante este Tribunal. Igualmente se advierte al referido sub-judice que el incumplimiento de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el Beneficio concedido.
D E C I S I O N:
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 479 y 531, ambos del citado ordenamiento jurídico, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado Alistado YRAN DANIEL FOUCAULTT BASTARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.361.832, HASTA EL DÍA DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (2014), en la Causa que se le sigue por la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo conforme lo preceptuado en el articulo 494 del citado Código Orgánico procesal Penal, se ACUERDA de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al prenombrado penado las condiciones señaladas anteriormente.
Igualmente se advierte al referido Sub-judice que el incumplimiento de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el Beneficio concedido.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley y remítase al Circuito Judicial Penal Militar; Notifíquese lo conducente y solicítese el traslado del mencionado penado para la notificación de respectiva.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los 28 días del mes de Mayo de 2010. Años. 199° de la Independencia y 151° de la Federación. HÁGASE COMO SE ORDENA.