REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
Ç
San Cristóbal, 31 de Mayo del año 2010
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-09-10
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO
PENADO: GIMENEZ NEGRINI ALEXANDER JOSE, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD No. 19.347.732.
DELITO: DESERCION.
PENA: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-009-10, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE GIMENEZ NEGRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.347.732, de estado civil soltero, nacido en fecha cinco de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho, hijo de Alexander Jiménez y Juana Negrini, ex plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Enero 2007, con domicilio y residencia en Río Claro, Sector Delfín González; Casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y la pena accesoria prevista en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER JOSE GIMENEZ NEGRINI, titular de la Cédula de Identidad No. 19.347.732, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el veinte de Diciembre del año dos mil siete, en virtud de la decisión dictada de la misma fecha por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal; posteriormente en fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho, en la celebración de Audiencia Especial de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, le decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad concediéndole la libertad.
SEGUNDO: En fecha veintidós de febrero del año dos mil diez, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ALEXANDER JOSE GIMENEZ NEGRINI, y le impuso como condiciones hasta tanto estuvieran llenos los requisitos de ley y se procediera a otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes. 2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.
Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal observa en primer lugar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, observa este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que se recibió el Oficio No. 2792 de fecha cuatro de mayo del año dos mil diez, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de San Cristóbal, remitiendo anexo Informe Técnico No. 293/10 de fecha siete de abril del año dos mil diez; de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano ALEXANDER JOSE GIMENEZ NEGRINI, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De esta manera al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el penado tiene una pena impuesta en la sentencia que no excede de cinco años; el penado se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba; no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que esta es la primera a la cual opta como penado; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo ajustado y conforme a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALEXANDER JOSE GIMENEZ NEGRINI, quedando obligado, por el tiempo de pena, es decir, tres (03) meses y diez (10) días de prisión; a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem, hasta el día ocho de septiembre del año dos mil diez (08-09-2010):
1. La presentación cada treinta días en la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual será designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en horas laborables de lunes a viernes.
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de Barquisimeto, Estado Lara, ubicada en la Carrera 17, entre calles Nº 35/36 Nº B35-49, Quinta Hortensia, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual será designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en horas laborables de lunes a viernes, antes del 01 de septiembre del año dos mil diez.
5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal
Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado ALEXANDER JOSE GIMENEZ NEGRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.347.732, de estado civil soltero, nacido en fecha cinco de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho, hijo de Alexander Jiménez y Juana Negrini, ex plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Enero 2007, con domicilio y residencia en Río Claro, Sector Delfín González; Casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y la pena accesoria prevista en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de Barquisimeto, Estado Lara, ubicada en la Carrera 17, entre calles Nº 35/36 Nº B35-49, Quinta Hortensia; presentando al penado; Líbrese el correspondiente Exhorto dirigido al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual será designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de que lleven la vigilancia y control del penado Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual será designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO