MATURÍN, 31 de Mayo de 2010.
200º y 151º
CAUSA N° ° CJPM-TM5J-009-09.-
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JUEZ DE JUICIO
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR: CAPITÁN JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRADO, Fiscal Militar 44º con Competencia Nacional
ABOGADO DEFENSOR MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar de Maturín
ACUSADOS: TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER
LEREICO CARABALLO, C.I. V-15.124.721 Y
ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO
AGUILAR LOPEZ, C.I. V-17.000.604.
La presente Causa es seguida en contra de los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.124.721, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mariscal ANTONIO JOSE DE SUCRE” ((BIMSU), ubicado en Carúpano Estado Sucre, y el ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.000.604, plaza del Batallón de Infantería de Marina “General JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” (BIMBER), ubicado en Carúpano Estado Sucre; en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional, CAPITÁN JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRADO, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de Cómplice, en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el ordinal 2º del artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2009, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en la Ciudad Maturín, Edo. Monagas, fue admitida Parcialmente la Acusación presentada en fecha 14 de Septiembre de 2009, por el Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional, CAPITÁN JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRADO, en contra de los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.124.721, y el ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.000.604, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el ordinal 2º del artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la Causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos 31 de julio de 2009, cuando el TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, y el ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, se encontraban en el Batallón de Infantería de Marina “General JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” (BIMBER), ubicado en Carúpano Estado Sucre, y sustrajeron un Fusil por el presunto descuido en el cumplimiento de sus funciones de estos Oficiales.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 14 de Septiembre de 2009, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, y el ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, son los siguientes:
“En fecha 01 de Agosto del 2009, fue recibida en esta Fiscalía Militar la Orden de apertura de Investigación Penal Militar signada con la nomenclatura Nº 0534 de fecha 01 de agosto de 2009, emitida por el Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Carúpano, relacionado con la sustracción del fusil marca Kalashnikov modelo AK-103, calibre 7.62x39mm, de fabricación Rusa, serial 061655836, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Armada Bolivariana de Venezuela, al Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez (BIMBER), hecho ocurrido en el parque de la Primera Compañía del referido Batallón , el 31 de julio del año en curso, aproximadamente a las dieciocho y treinta (18:30) horas; cuando se guardaba el armamento del personal de tropa que había participado en la parada de trasmisión de mando de la 2da. Brigada de Infantería de Marina; siendo pertinente el caso y un hecho notorio de relevancia, esta Representación Fiscal, procedió mediante comunicación designar al Comando del Batallón de Policía Naval “Contralmirante Otto Pérez Seijas” (BPNCA), para realice las actuaciones e investigaciones de rigor, analizadas las entrevistas realizadas y los testimonios, se puede apreciar que el oficial Teniente de Fragata RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V15.124.721, recibió el día 31 de julio del año en curso y de la mano del Maestre de Tercera HENRY MONTERO MEDINA, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.292.881, el servicio de Oficial de Guardia por el Batallón “General José Francisco Bermúdez” (BIMBER), así mismo las llaves de los parques de armas, sin la debida revista correspondiente a los parques de armas, alegando que se encontraba realizando los arreglos y detalles para transmisión de mando de la Brigada, posteriormente le entrega las llaves de los parques al Alférez de Navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 17.000.604, sin realizar la respectiva revista a los parques de armas, cuestión esta que se puede evidenciar como negligencia, pero además el mencionado Alférez de Navío saco el armamento (32 fusiles AK 103 para la parada sin los debidos controles, facilitando los medios para la posible intención de la sustracción de efectos pertenecientes a la F.A.N, debido que permitió que el armamento fuera sacado por parte de personal militar ajeno al parque y sin realizar los libros de control de entrada y salida de armamento, es por ello que estos oficiales: Teniente de Fragata RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO y Alférez de Navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, han puesto de manifiesto la falta apego, disciplina y responsabilidad que les fueron encomendado, así como la vulnerabilidad de que son objeto las instalaciones militares, sobre todo en donde se resguarda material de guerra, tan como ocurrió cuando fue sustraído el fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62x39mm, de fabricación Rusa, serial 061655836, cuando el Alférez de Navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, ampliamente identificado ut supra, le dio la responsabilidad posteriormente al Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nº. 18.917.602, para chequear la entrada de armas, en este caso de fusiles AK-103, una vez que fueron utilizados por efectivos militares de tropa alistada para asistir a la parada de transmisión de mando de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. José Eugenio Hernández”, sin el debido control de este oficial encargado del parque para el momento, esto denota la falta de supervisión, y una vez efectuada presuntamente la entrega total de los armamentos, es cuando aprovecha el efectivo Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, para hacer creer, al alférez de navío, que el armamento que había sido asignado al Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº. 16.257.758, se le había dado entrada, aún sin embargo, el citado oficial que se encontraba encargado del parque no verifico que el Cabo Primero MORENO DIAZ, le diera la entrada total a los armamentos posteriormente el Alférez de Navío, le entrega las llaves del parque al Teniente de Fragata RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, quien tampoco se le efectúa la revista que corresponde para comprobar que todo estaba conforme, siendo otra falla de los oficiales ampliamente nombrados ut supra, lo que demuestra una vez más la falta total de aplicación de las normas de seguridad, para entrada y salida de armas los parques respectivos, así como de irresponsabilidad de estos oficiales, cabe destacar que una vez que le fue entregada las llaves al Teniente de Fragata, se dirigió al parque, y le dio las llaves a un tropa alistado de nombre Cabo Segundo RONAL JOSE FARFAN SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad 21.912.202, para que abriera las rejas del parque de la Primera Compañía, y se aleja de la misma, dejando el parque abierto por unos minutos y sin seguridad, para llamar la atención a unos efectivos de tropa alistadas, sin tomar las previsiones del caos, aunque para ese momento el hecho estaba consumado, nada se sabía al respecto, es e hacer saber que el Teniente de Fragata RICHARD LEREICO CARABALLO, después de llamas la atención a los efectivos: Cabo Segundo JOSE GREGORIO LOPEZ REYES, Infante Distinguido PABLO FERNANDO BRECENIO e Infante de Marina ANTHONY JUNIOR RAMOS CEDEÑO, entra al parque de la Primera Compañía con los tres (03) efectivos ya nombrados como a eso de las 21:40 horas hasta las 23:30 horas poniendo en vulnerabilidad al referido parque son tomar en cuenta las normas establecidas en cuanto al horario de abrir los parques en horas nocturnas. Es al día siguiente en horas de la mañana a eso de las 8:30 horas cuando el Sargento Primero ELIO JOSE DIAZ DIONICE pasa la novedad al segundo Comandante del batallón Capitán de Corbeta Napoleón José Martínez Beguett, de que pasaba algo extraño en el parque de la 1ra compañía, que pasara revista, lo que motivo al mencionado Oficial Superior a pasar revista; momento en el cual detecto la Sustracción del fusil.”
Por su parte la defensa de los Acusados, MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, hizo sus alegatos procediendo a realizar una exposición general sobre la instrucción del proceso, donde entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la Fiscalía Militar, en virtud de considerar que los hechos ocurridos no encuadran dentro de lo expuesto por la Fiscalía Militar, exponiendo que no existe una relación de causalidad ya que quedó claro que sus defendidos nunca tuvieron una autoría inmediata ni mucho menos con anterioridad y que consideraba la inocencia de los mismos; y por último, ratificó la inocencia de sus patrocinados TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.124.721, y el ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.000.604, solicitando su absolución.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, y ordenó salir al otro acusado de la Sala, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó estar dispuesto, y lo hizo en los siguientes términos:
“Remontándome en los hechos del 31 de julio, cuando recibí la guardia de parte del Teniente de Navío Montero; teníamos ese día la transmisión de Mando de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “Contralmirante José Eugenio Hernández” y dentro de ese acto el Batallón era responsable de varias actividades inherentes al acto en cuestión; en mi caso en particular estaba encargado del arreglo general de la colocación de las armas pesadas, era oficial de guardia y ayudante del Capitán de Navío Alvarado Colina quien era comandante de la parada. Cuando el Alférez me entregó la guardia se la recibo para no exceder de la hora y procedo inmediatamente a verificar el arreglo del área ya que estábamos sobre la hora del comienzo del mismo, posterior a eso, cuando se hace el segundo ensayo le entrego la llave al Alférez de Navío Aguilar, debido a que todos los oficiales que desempeñamos servicio tenemos acceso al parque indistintamente que no estemos de oficial de guardia, le entro la llave y le doy las instrucciones que saque el armamento y que establezca los controles correspondientes; posterior al acto, le doy la orden de que se proceda a guardar el armamento mientras yo me encargo de retirar todo el material, incluyendo la armas pesadas que se tenían que guardar en otra parte; cuando vengo de guardas las armadas pesadas me lo encontré en el camino y me informó que estaba todo sin novedad; en la noche abro el parque debido a que tengo que entregarle el armamento al soldado que tenía guardia de portalón, cuando me dirijo al parque veo tres infantes de marina que estaban incorrectamente uniformados y tenían una tertulia frente al soyado, le entrego el armamento al soldado y verifico que el parque quede cerrado correctamente y procedí a la formación de relevo de la guardia; al día siguiente cuando voy a recibir el armamento del portalón, lo recibo y procedo al chequeo correspondiente, cuento los fusiles, los cargadores y las municiones y detecto la novedad de que falta un fusil y procedí a llamar a los oficiales que montan servicio a ver si habían sacado el fusil en una anterior guardia y que no lo hayan reflejado y que por ende no estaba contabilizado, como me dijeron que no, mandé a formación general con los infantes de marina para interrogarlos y también a los profesionales, me dirijo a la cámara del Segundo comandante a tramitarle la novedad y él venía hacia donde estaba yo, luego me entero que lo habían llamado vía telefónica; en ningún momento hubo de parte mía o de parte de los oficiales que montamos servicio, la intención de ocultar que pasaba una novedad, simplemente estábamos verificando paso a paso debido a que ya se había extraviado el fusil y agotar los medios para conseguirlo; le tramito la novedad y comenzamos las labores de búsqueda; nunca descuidamos las labores de servicio; también es importante acortar que, no guarda relación con el hecho pero yo considero que un oficial en el caso del Alférez de Navío Aguilar y mi persona que ya tenemos tres años plazas del Batallón, que hemos desempeñado cualquier cantidad de actividad operativa; en algún momento ocurren cuestiones que uno no se las espera porque ese Cabo Primero gozaba de la confianza de todos los profesionales debido a que tenía dos años en la Unidad, lo conocíamos bastante bien, de hecho, el fue ordenanza del Comandante durante un año; él entraba al camarote del Comandante donde habían bastantes cosas de valores y nunca se presentó una novedad y le teníamos bastante confianza y era el que siempre utilizábamos para hacer los chequeos pertinentes dentro del parque, de igual manera el Alférez de Navío Aguilar tenía conocimiento de eso, le tenía bastante confianza, a él fue que se eligió para que hiciera el chequeo”.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, y ordenó salir al otro acusado de la Sala, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó No Estar dispuesto, y lo hizo en los siguientes términos:
“Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo cuanto tengo que informar”.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Declaración del Ciudadano CAPITAN DE CORBETA GILBERTO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.607, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Se me designó para una investigación de la pérdida de un fusil AK-103, perteneciente al Batallón de Infantería Bermúdez; el hecho ocurrió un día sábado y el día lunes se me asignó para realizar la investigación, no fue sino hasta el día jueves que el Cabo Moreno me confesó en la Guardia Nacional, que era él quién había sacado el fusil y se lo había entregado a un Cabo de apellido Pérez, éste lo tenía dentro de un bolso negro, dentro del soyado, lo sacó por el portalón, posteriormente el soldado estando de guardia esperó al otro afuera donde se encontró con un cuñado del cabo Moreno, de apodo “el chino”, le entregaron el fusil y se devolvieron a la Unidad, esas fueron las declaraciones que obtuve en las investigaciones”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que él fue designado para realizar las investigaciones y obtuvo como resultados que las acciones de sustraer el mencionado Fusil fueron planificadas por los ciudadanos Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL, y Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, quienes aprovecharon la ocasión de desorden que existía en la Unidad a raíz del Acto de Entrega del Batallón, esto sin la participación del Teniente de Fragata RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO y el Alférez de Navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR, motivo por el cual se descarta la Complicidad o relación alguna en el Hurto o Sustracción del Fusil mencionado en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar la Complicidad en la Sustracción del fusil Serial 061655836, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62x39mm, de fabricación Rusa, por parte del TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, y el ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ.
Declaración del Ciudadano ALFEREZ DE NAVIO TECNICO HENRY ENMANUEL MONTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.880, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día sábado se recibió la novedad que se perdió el AK-103, en la mañana cuando me llama el Capitán de Fragata y me dice que posiblemente hace falta un AK, fui hasta allá y efectivamente hacía falta un fusil y me hizo el comentario que si yo había entregado los fusiles completos y le dije que sí, que yo se los había entregado completos, después de ahí yo me vi preocupado por la situación que faltaba un fusil y viendo que nadie tenía respuesta sobre el caso, en ese momento no se sabía nada, se llamó a formación a los infantes, la mayoría me dijo que se había entregado el armamento pero nadie sabía mas nada; luego uno de ellos, de apellido Farfán, dijo que le preguntaran a los que estaban en el parque en la noche; cuando me dirigí al parque otra vez ya el Comandante de la Unidad sabía que se había perdido un fusil y allí empezaron a salir informaciones; yo me quedé en playa grande prestando seguridad, se traían informaciones y luego el día jueves nos dirigimos hacia el barrio que se llama campo ajuro y hasta que apareció el fusil en esa zona y salieron culpables, que habían extraído el fusil, los dos Cabos Primeros Pérez y Moreno Díaz”.
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que el mismo se entero de la novedad de la pérdida del Fusil AK-103, el Día Sábado 01 de Agosto del 2009, y que colaboró con las investigaciones realizadas por el Comando Superior, arrojando estas como resultado que el Fusil fue sustraído por los Ciudadanos Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL, y Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, encontrándose mencionado Fusil en el Barrio Campo Ajuro de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del CIUDADANO CAPITAN DE CORBETA GILBERTO ANTONIO GONZALEZ, quien señaló que el día 31 de Julio del 2009, sustrajeron un Fusil AK-103, y al realizar las investigaciones arrojaron como resultados que el Fusil fue sustraído por los Ciudadanos Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL, y Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, una vez que este ultimo confesara que había sustraído el Fusil con apoyo del Cabo Primero Pérez Alexander.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que no existió relación o vinculación alguna con la sustracción del fusil, realizadas por el Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL y el Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, debido a que estos efectivos de Tropa Alistada aprovecharon la oportunidad de múltiples actividades en el batallón (Acto de Entrega del Batallón), para sustraer dicho fusil, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado desvirtúa la Complicidad de los Acusados en el Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Declaración del CIUDADANO SARGENTO PRIMERO ELIO JOSE DIAZ DIONISIE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.125.771, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día que se perdió el armamento, estábamos en reunión, eso fue un día sábado después del cambio de Comando, todos se iban franco y después el Teniente Lereico me llamó hacia el parque y me dijo que contara el armamento; yo conté el armamento y le informe que faltaba uno y le dije que le pasáramos la novedad al Comandante y me dijo a ver si resolvíamos entre los dos eso ahí, yo me salí del parque y se le pasó la novedad al Segundo Comandante, se procedió a contar el armamento serial por serial y faltaba un armamento”.
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que el mismo se desempeñaba como Parquero de la Unidad, y fue abordado por el TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, quien le ordenó que pasara revista del parque, y este le informa que faltaba uno, advirtiéndole que había que pasar la novedad, lo cual se hizo al Comando Superior.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por los ciudadanos ALFEREZ DE NAVIO TECNICO HENRY ENMANUEL MONTERO MEDINA, y el SARGENTO PRIMERO DARWING VILLARROEL, quienes expresaron que el día 31 de Julio del año 2009, en el Batallón se hizo el Acto de Entrega del Batallón y todo se realizo bajo la presión de hacer muchas actividades en un solo día, y que al dar la orden al Parquero de la Unidad, por parte del TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, para que este pasara revista al parque, no se observa intención alguna de participar en la Sustracción del Fusil AK-103 por parte de los acusados.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que no hubo participación alguna por parte de los Acusados en la Sustracción del Fusil, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado desvirtúa la Complicidad en el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada.
Declaración del CIUDADANO SARGENTO PRIMERO DARWING VILLARROEL FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.555.002, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo me enteré del caso del fusil el día sábado de ese mes de agosto, cuando el Teniente de Fragata Lereico me informó; el día anterior lo único que yo vi en la Unidad fue la actividad esa que tuvimos tan movida del cambio de Comando y los batallones que se hizo, yo me encontraba pasando revista al puesto de las garitas y él nos llamó y nos informó que faltaba un fusil”
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción del Fusil AK-103, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES:
01.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la copia Certificada del Radiograma Nro. 0492, de fecha 24 de Diciembre de 2008, emanado de la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la Prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se le asigna un lote de armamento al Batallón de Infantería de Marina General José Francisco Bermúdez.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia Certificada de la Hoja de Armamento asignado por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, al Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”. Se deja constancia que la Prueba fue leída parcialmente debido a lo extensa de la misma, no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que aparece reflejado en una lista, el armamento Fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, de fabricación Rusa y de serial 061655836, asignado al Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia Certificada del Acta de asignación de Armamento asignado por Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”, a la Primera Compañía del Batallón. Se deja constancia que la Prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que aparece reflejado en una lista, el armamento Fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, de fabricación Rusa y de serial 061655836, asignado al Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia Certificada de la Orden de Servicio del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”, de fecha 30 de Julio de 2009. Se deja constancia que la Prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que el TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, aparece nombrado por el Comando Superior para desempeñar servicio el día 31 de Julio de 2009, como Jefe de la Guardia.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
05.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia Certificada del libro de Libro de Control de Entrada y Salida de armamento del parque de la Primera Compañía. Se deja constancia que fue objetada por la defensa por considerar que el documento recoge una simple formalidad, manifestando el Juez Presidente que se decidirá en la definitiva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que no se asentaron la entrada y la salida de armamento del parque de la primera Compañía del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
06.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia Certificada del libro de Control inspección diaria del parque de armas de la Primera Compañía. Se deja constancia que la Prueba fue leída parcialmente y fue objetada por la defensa por considerar que el documento recoge una simple formalidad, manifestando el Juez Presidente que se decidirá en la definitiva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que no se asentaron la entrada y la salida de armamento del parque de la primera Compañía del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Agosto de 2009, efectuada por el Agente V, JOSE MILLAN GUZMAN, adscrito a la Sub-Delegación Estadal del C.I.C.P.C. Carúpano. Se deja constancia que la Representación fiscal solicitó la prescindencia de esta prueba y no siendo objetada por la Defensa, el Juez Presidente declaró dicha solicitud.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se solicita que se incorpore al sistema de Computarizado de SIPOL, el Fusil sustraído del Parque de la Primera Compañía del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
08.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Acta de Inspección Técnica Nro. 1307, de fecha 04 de Agosto de 2009, realizada al Parque de la Primera Compañía del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”. Se deja constancia que la Representación fiscal solicitó la prescindencia de esta prueba y no siendo objetada por la Defensa, el Juez Presidente declaró dicha solicitud.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo una Inspección Técnica al Parque de la Primera Compañía por parte de los Detectives Jesús Mata y Wolfang Rodríguez.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
09.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Reconocimiento Nro. 325 de fecha 10 de Agosto de 2009, en donde se le realiza la Experticia de Reconocimiento Legal al fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, Calibre 7.62 x 39 mm, serial 061655836. Se deja constancia que la Representación fiscal solicitó la prescindencia de esta prueba y no siendo objetada por la Defensa, el Juez Presidente declaró dicha solicitud.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se le realizó una Experticia de Reconocimiento Legal, al fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, Calibre 7.62 x 39 mm, serial 061655836
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Comunicación Nro. 9700-263-2171-B-0285-09, de fecha 11 de Agosto de 2009, del C.I.C.P.C., Delegación Estadal Cumaná. Se deja constancia que la Representación fiscal solicitó la prescindencia de esta prueba y no siendo objetada por la Defensa, el Juez Presidente declaró dicha solicitud.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se le realizó una Experticia de Reconocimiento Legal de Mecanismo y Diseño, al fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, Calibre 7.62 x 39 mm, serial 061655836.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Oficio Nro. 0083 de fecha 15 de Septiembre de 2009 del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”, en donde informa que el Alférez de Navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, no asentó en el libro de control y salida de los fusiles que fueron utilizados para la parada. Se deja constancia que la prueba fue leída y fue objetada por la defensa por considerar que el documento recoge una simple formalidad, manifestando el Juez Presidente que se decidirá en la definitiva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que el Alférez de Navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, no asentó en el libro de control y salida de los fusiles que fueron utilizados para la parada.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento de los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.124.721, y el ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.000.604, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 01 de Agosto del 2009, se inicio una Investigación Penal Militar, por la sustracción del fusil marca Kalashnikov modelo AK-103, calibre 7.62x39mm, de fabricación Rusa, serial 061655836, perteneciente a la Armada Bolivariana de Venezuela, específicamente al Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez (BIMBER), hecho que ocurrió en el parque de la Primera Compañía del referido Batallón, cuando el Teniente de Fragata RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.124.721, recibió el día 31 de julio del año 2009, por parte del Maestre de Tercera HENRY MONTERO MEDINA, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.292.881, el servicio de Oficial de Día por el Batallón “General José Francisco Bermúdez” (BIMBER), así mismo las llaves del parque de armas, sin la debida revista correspondiente, alegando que se encontraba realizando los arreglos para transmisión de mando de la Brigada que se realizaría ese mismo día, posteriormente le entrega la llave del parque al Alférez de Navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 17.000.604, para que este le ayudara con la salida y entrada del armamento que se iba a utilizar en la Parada de Transmisión de mando. Una vez finalizada la parada, el Alférez de Navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, le dio la responsabilidad al Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nº. 18.917.602, para chequear la entrada de armas en el parque de los fusiles AK-103, es cuando aprovecha el efectivo Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, para hacer creer al alférez de navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, que el armamento que había sido entregado para la parada, había sido recibido sin ninguna novedad, encontrándose el fusil serial 061655836, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62x39mm, de fabricación Rusa, el cual había sido asignado al Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº. 16.257.758, para la parada, fuera del parque. Posteriormente el Alférez de Navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR, una vez recibida la información de que el armamento se había recibido completo, de parte del Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, el alférez de navío JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, le entrega las llaves del parque al Teniente de Fragata RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, y este las recibe sin pasar revista, situación que aprovecharon estos efectivos de Tropa Alistada para sacar el mencionado Fusil fuera de las Instalaciones del Comando. El día 01 de Agosto del 2009, en horas de la mañana a eso de las 8:30 horas cuando el Teniente de Fragata RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, le ordena al Sargento Primero ELIO JOSE DIAZ DIONICE, parquero de la Unidad, que contara el armamento, quien ejecuta la orden y le informa que faltaba uno, momento en el cual se detecto la Sustracción del fusil y proceden a pasar la novedad al segundo Comandante del Batallón Capitán de Corbeta Napoleón José Martínez Beguett, y este a su Comando Superior”.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el Ordinal 2º del artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1º del Artículo 570 es una forma del peculado que se tipifica en el Artículo 195 del Código Penal, así descrito: "todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 570, ordinal 1º, prevé tres supuestos en los que un Civil o un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar estos preceptos militares, como lo son los que Sustrajeren, Malversaren o Dilapidaren, fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto es indeterminado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, establecido en el Ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el Ordinal 2º artículo 391 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 570 COJM.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1.- Los que Sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 391 COJM: Serán penados como cómplices:
2.- Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen tres supuestos como lo son los que Sustrajeren, Malversaren o Dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas; en primer término hablamos de Sustracción, la cual consiste en robar con fraude, sustraer es hurtar, al respecto a esto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1º del Artículo 570 es una forma del peculado. En segundo término, hablamos de Malversaren, respecto a este término Mendoza Troconis, señala que "Es una inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma". En tercer término, hablamos de Dilapidaren, respecto a este supuesto Mendoza Troconis, señala que esto es, malgastar los bienes del Ejército o de la Armada que se tienen a su cargo. Las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas.
Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
Este delito se encuentra Regulado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, la materialidad en este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia.
Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el Delito Militar de Sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que, los efectos, fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en él depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, y el ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, el día 31 de julio de 2009, no cumplieron sus funciones al momento de supervisar la entrega y recepción del armamento al parque de la primera Compañía del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”.
Del artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el delito militar Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, se desprende que el sujeto activo ha de ser indeterminado, ósea un militar o un civil, a quien se le haya confiado la custodia de esos efectos, y que este sujeto sustraiga o disponga de ellos en provecho Propio o de un Tercero, violando así la confianza en él depositada e infringiendo los deberes que el cargo le imponen.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Sustraer efectos. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el sustraer efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que le hayan sido confiados o encomendados para su custodia, siendo el bien jurídico tutelado los bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar..
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Sustracción de efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de sustraer efectos que estén bajo la custodia o cuidado y disponer de ellos en provecho propio o de un tercero, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, por el Delito Militar de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, en Grado de Complicidad No Necesaria, pero a criterio de quienes aquí deciden para que una persona cumpla los requisitos de la Complicidad debe estar en cuenta o en conocimiento de que la perpetración de la infracción va a suceder, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, quedo evidenciado que los Acusados no tenían conocimiento de la Perpetración del hecho punible, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No Se Materializa con la conducta asumida por los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, cuando el día 31 de Julio de 2009, fue sustraído el Fusil AK-103, serial 061655836, por los Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL y Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, del parque de la Primera Compañía del Batallón “General José Francisco Bermúdez” (BIMBER).
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 1º del artículo 570, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y su grado de participación según lo contenido en el ordinal 2º del artículo 391, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados a los acusados, por ser Cómplices de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 31 de Julio de 2009, cuando fue sustraído el Fusil AK-103, serial 061655836, por los Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL y Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, del parque de la Primera Compañía del Batallón “General José Francisco Bermúdez” (BIMBER), hechos estos que se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
Artículo 570 COJM.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 391 COJM: Serán penados como cómplices:
2.- Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, contraría flagrantemente el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por estos al no cumplir con sus funciones de supervisión, sin ninguna justificación, es un acto contra los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que los acusados TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, son Oficiales de la Armada Bolivariana, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que los acusados TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, tenían un nivel de conciencia para entender que descuidarse en el cumplimiento de sus Funciones, sin ningún tipo de justificación, implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, son personas mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que los referidos Oficiales tengan alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y su grado de participación según lo contenido en el ordinal 2º del artículo 391, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser el Cómplices de los hechos ocurridos el día 31 de Julio de 2009, cuando fue sustraído el Fusil AK-103, serial 061655836, por los Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL y Cabo Primero MORENO DIAZ JOSE, del parque de la Primera Compañía del Batallón “General José Francisco Bermúdez” (BIMBER).
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por los acusados TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ MORANDY, el día 31 de Julio de 2009, cuando fue sustraído el Fusil AK-103, serial 061655836, por los Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL y MORENO DIAZ JOSE, del parque de la Primera Compañía del Batallón “General José Francisco Bermúdez” (BIMBER), al aprovechar mencionados tropas alistadas el descuido de los Acusados, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que los referidos Oficiales de la Armada bolivariana NO TUVIERON la intención, ni participaron con conocimiento de causa, en la Sustracción del Fusil AK-103 mencionado, No Estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, NO TUVIERON la intención, ni participaron con conocimiento de causa, en la Sustracción del Fusil AK-103, No Estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal no existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara NO CULPABLE
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública no logró demostrar que los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, el día 31 de julio de 2009, hayan participado de alguna manera o estuvieran en conocimiento de la Sustracción del Fusil AK-103, serial 061655836, realizada por los Cabo Primero PEREZ ALEXANDER RAFAEL y MORENO DIAZ JOSE, del parque de la Primera Compañía del Batallón “General José Francisco Bermúdez” (BIMBER), circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho atípico, se infiere que los hechos no revisten carácter penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera a los ciudadanos: TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.124.721 y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.124.721, NO CULPABLES en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el ordinal 1º del artículo 391, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: TENIENTE DE FRAGATA RICHARD JAVIER LEREICO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.124.721 y ALFÉREZ DE NAVIO JUAN MANUEL GREGORIO AGUILAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.124.721, mayores de edad, venezolanos y militares en servicio activo, de la Acusación por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el ordinal 1º del artículo 391, del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y pásese la presente causa en su oportunidad legal al Archivo respectivo a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE JUICIO,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
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