REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
200º y 151º
Valencia, 13 de mayo de 2010
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar en razón de la Acusación impetrada por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.199.487 y YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194, a quienes se les imputo la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES EN GRADO DE FRUSTRACCION, Según Causa N° CJPM-TM6°C-0024-2010, corresponde a este Juzgado Militar Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar los puntos debatidos y resueltos, que constan en el acta respectiva, acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194, residenciado en el Sector Gañango, calle Sabana Grande, casa S/N, Sector el Litoral, Puerto Cabello Estado Carabobo.
MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487, residenciado en la quinta calle Rancho Chico, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo.
Ambos debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado Orlando Enrique Pacheco, Defensor Privado, titular de la Cedula de Identidad V- 8.592.821, INPREABOGADO Nº 48.949, con domicilio procesal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar Nº 130, Puerto Cabello, estado Carabobo. Tlf. 0414-4823106.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por el Ciudadano CAPITAN JIMENEZ MIGUEL ANTONIO, FISCAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE PUERTO CABELLO, expuso: “En mi carácter de Fiscal Militar, titular de la acción penal, en nombre y representación del Estado Venezolano, presento formal acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487 y YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º, concatenado con el articulo 392 ordinal 1º y 2º, y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 566, concatenado con el articulo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente narro los hechos por los cuales se les acusa de los delitos antes mencionados y finalmente ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser evacuados en juicio oral y publico; especificadas en escrito de acusación. Así mismo solicitó el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos, la aplicación de la pena correspondiente a los delitos atribuidos y se dicte el auto de apertura a juicio.
ACUSADOS
Los acusados, una vez impuestos del precepto Constitucional y por separado, manifestaron:
MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ: “YO ESE DIA ME ENCONTRABA EN MI CASA, CUANDO LLEGO LA POLICIA Y NOS SACARON DE AHÍ, Y NOS ENTERAMOS QUE NOS HABIAN CONSEGUIDO UNAS COSAS, NO TENGO NADA QUE VER CON ESO”.
YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA: “YO ESTABA EN MI CASA VI CUANDO LA POLICIA SUBIO Y BAJO, COMEZARON A HACER UNO ALLANAMIENTOS, CUANDO LLEGAMOS A LA SEDE ME ENTERO QUE ME ESTABAN ACUSANDO”.
DEFENSA TÉCNICA:
El Dr. ORLANDO ENRRIQUE PACHECO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados, expuso: “ Buenas Tardes, en mi condición de defensor privado, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de descargo, presentado en fecha 06 de mayo de 2010, en todo y cada una de sus partes, que corre inserto a la causa en los folios 194 al 199, ratificando la solicitud de Nulidad absoluta del acto conclusivo, por ser violatorio al principio de igualdad, igualmente opongo las excepciones establecidas en el articulo 28, numeral 4º literales “d” y “e”, en relación a la defensa de fondo, rechazo, niego y contradigo todos los fundamentos alegados por la representación fiscal tanto de hecho como de derecho, así mismo, promuevo las pruebas señaladas en el escrito de descargo, específicamente pruebas testimoniales, y por ultimo solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, ampliamente identificados en autos, por lo que solicito se sirva revisar la Medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, ya que considera que han variado las circunstancias que la motivaron y no existe obstaculización a la búsqueda de la verdad, por lo que consigno a objeto de que sean agregados a la causa, DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO, FELICITACIONES Y CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanadas del Director Del Centro Nacional de Procesados Militares, y CERTIFICADO DE NACIMIENTO perteneciente al hijo del ciudadano: YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA SOLICITUD DE NULIDADES
La defensa técnica solicitud la nulidad absoluta del acto conclusivo de la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en franco y flagrante violación al principio de presunción de inocencia, no trajo al proceso elementos exculpatorios de los imputados, específicamente omitió promover como testigo al ciudadano VICTOR EDUARDO PAEZ MARTINEZ, cuando en la audiencia de presentación fue utilizado como el único testigo y sirvió de base para la detención de los acusados en autos. Siendo que este testigo, en dos entrevistas rendidas, cambia diametralmente la versión de los hechos, una rendida ante la Policía Municipal y la otra rendida en el Despacho Fiscal. Así mismo, el Ministerio Público, negó la realización de la rueda de reconocimiento solicitada por la Defensa.
Ahora bien, para pronunciarnos respecto a la pretensión de la Defensa Técnica, necesario es conocer las normas que regulan la nulidad absoluta dentro del proceso penal. El Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal. Señala: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Por otra parte, encontramos en el texto Constitucional venezolano tres normas que hacen alusión a la nulidad, pero en las varias ocasiones se hace referencia a ella desde una concepción distinta, a saber:
1.- En le artículo 25 se da un concepto de nulidad que parte de las consecuencias que el acto oficial produzca, y de manera concreta que ocasione una violación o menoscabo a los derechos humanos. En esta ocasión se considera el acto nulo por ocasionar detrimento de los derechos humanos.
2.- En el artículo 138 se consagra una nueva especie de la nulidad, puesto que se produce el acto nulo, cuando es realizado por autoridad usurpada o incompetente. En esta concepción la sanción de nulidad surge por la falta de capacidad para la realización del acto, por parte del servidor que lo realiza.
3.- En el artículo 139 se da una tercera concepción de nulidad, cuando el acto realizado se ejecuta por abuso o desviación de poder o con violación de la Constitución y de la ley. En este caso la nulidad surge porque el funcionario competente abusa de su poder, actúa con desviación del mismo o lo realiza en contravención de las normas constitucionales o legales.
De igual modo en los Tratados, Convenios y Pactos Sobre Derechos Humanos, no se hace una específica referencia a las nulidades, pero es claro que al consagrarse el concepto del debido proceso, ha de concluirse que la violación de cualquiera de las garantías que lo integran debe conllevar de manera necesaria al concepto de invalidez del acto procesal o del proceso de conformidad con las particularidades de cada caso.
En el Pacto Universal de Derechos Humanos se consagran diversidad de garantías constitutivas del debido proceso, la mayoría estipuladas en el artículo 14, entre las que se encuentran el concepto del juez natural, derecho a ser oído, la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación a disponer del tiempo y de los medios adecuados para defenderse, a estar presente en el proceso, defenderse, a no declarar contra si mismo, entre otros. En el artículo 9 se consagra la libertad y se determina que nadie podrá ser privado de ella sino por causas previamente determinadas en la ley por el procedimiento en ellas establecido.
Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos tampoco se hace una específica referencia a la nulidad, pero igualmente consagra un nutrido conjunto de garantías que integran el debido proceso, estableciendo en su artículo 7 el derecho a la libertad, indicando que solo se puede perder por causa y procedimientos establecidos en las normas.
Es importante destacar que las nulidades no aparecen taxativamente señaladas en la legislación venezolana y se dejan al criterio y arbitrio del juez para que deduzca su existencia de conformidad con los parámetros señalados en la constitución, en los Tratados sobre Derechos Humanos y en la ley. Es importante destacar que con el concepto precedente se acoge una forma genérica de nulidad que comprende las tres formas de nulidad previstas constitucionalmente porque es evidente, que cuando se vulneran los derechos constitucionales, se actúa con autoridad usurpada o por desviación de poder, ocasionándose de hecho un perjuicio a uno de los sujetos procesales, porque se está contraviniendo o inobservando el texto Constitucional.
Asimismo, la norma contenida el artículo 191 referida a la intervención, asistencia y representación del imputado ó los actos procesales que se realizan vulnerando o inobservando los derechos y garantías consagrados constitucionalmente y en los Tratados sobre Derechos Humanos, sólo está referida a la violación del derecho a la defensa y por ende al principio del debido proceso, consagrado en la Carta Magna y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos en la materia.
En otro orden de ideas, emerge del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución….” “…La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula…”
Al contrastar las normas citadas con la pretensión de la Defensa, observa este operador de justicia, que no puede subsumirse la denuncia formulada en ninguna de las hipótesis señaladas, ya que la propia defensa promueve como testigo al ciudadano, que señala como omitido por la Fiscalía. Por otra parte la Fiscalía motivo mediante acta procesal las razones por las cuales estimaba inoficiosa e improcedente la práctica de la rueda de reconocimiento, situación en la que estaba en cuenta la Defensa y no la objetó, ni insistió ante este Tribunal. Y aún así, estas denuncias, no afectan ni la defensa, ni la intervención de los acusados, ni garantías constitucionales de los mismos.
En este mismo sentido, la solicitud de nulidad de la defensa, no llena los requisitos exigidos en el citado artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así las cosas, forzoso y ajustado a derecho es decretar improcedente la solicitud de nulidad planteada. ASI SE DECLARA.
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
La Defensa Técnica opuso las excepciones establecida en el articulo 28, numeral 4, literales D y E del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la prohibición legal de intentar la acción propuesta; y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, fundamentando tales señalamientos en que la Fiscalía basó su acusación solo en actuaciones policiales.
La primera de las hipótesis señaladas, vale decir, la prohibición legal de intentar la acción propuesta, consiste en un impedimento específico señalado en la ley, en determinados casos, como por ejemplo, cuando el artículo 494 del Código de Comercio, pauta que quien haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador, en este caso hay una prohibición expresa de la ley. Por otra parte el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tiene lugar cuando el titular de la acción penal, inicia una investigación sin poder hacerlo por sí solo, tal sería el caso de los delitos enjuiciables solo a instancia de parte, siendo que el Ministerio Público intentó la acción sin el impulso de la parte agraviada.
Ahora bien, en el caso de marras, el Defensor presentó un argumento respecto a la excepción “El Fiscal acusó solo con pruebas que emergente las actuaciones funcionariales”, el cual no se corresponde con las causales de excepción señaladas, las cuales fueron analizadas anteriormente. Por tal motivo, procedente es Declara Sin Lugar, las Excepciones opuestas. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
En fecha 05 de Marzo de 2010, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios Comisario General Visis Meza Barreto, Comisario Jefes Williams García y Francisco Villegas, Comisarios: Alvis Terán y Antonio Mendoza, Subcomisario Rubén Padilla, Inspector Jefes: Marcelo Salinas, Daniel Rodríguez y Pablo Cuevas, Subinspector Luis López y los Oficiales I: Carlos Puerta Roel Díaz, Oscar Aponte, Luis Rojas, Henry Reyes, Williams Arias, Nelson Lucena, Yoiser Colmenares, Héctor Flores, Reinaldo Marín, Luis Romero, Dalbin Ramos, Pedro Navas, Yoangel Soto, Wilfre Colina, Carlos Brito, Edwar Gómez, Luis García, Denny Torres, Julio Welman, Jehizon Sánchez, Daniel Rodríguez, Jorge Larroche, Alexis Arteaga y Javier Matos, todos adscripto al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello Carabobo, se hace constar que en fecha 04 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 13:00 horas, (01:00 PM) una comisión de la Policía Municipal de Puerto Cabello, a bordo de las Unidades Vehiculares: 005, 009, 010, 018, 017 y dieciséis (16) Unidades Motorizadas, dándole cabal cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE); cuando se desplazaba a la altura del Barrio Chico, 5ta calle, del sector Rancho Grande, Parroquia Salón de esta Ciudad, una persona que se identifico como Víctor Eduardo Páez Martínez, nos manifestó que cuatro (04) sujetos de sexo masculino, de tez morena, contextura delgada casi todos, uno de unos 25 años de edad, otro de unos 18 años de edad e inclusive dos (02) adolescente integrante de la banda de un sujeto apoderado: “El Poli”, se encontraba en la parte alta de la precitada calle portando armas de fuego largas y que en ocasiones se visten con uniforme militar, manteniendo baja amenaza de muerte a los residente del sector y se mantenía en una especie de campamento en la parte media de la montaña, que tiene su entrada al final de la antes mencionada 5ta. Calle. Al efecto con las medidas de seguridad del caso implementaron un despliegue para rastrear el sector apoyados por la cantidad de funcionarios, cuando efectivamente avistaron en la parte media de la montaña una pancarta de lona grande amarrada en sus puntas y lados, de los árboles la cual fungía como techo y debajo de estos cuatro (04) personas del sexo masculino, quienes al avistar el despliegue policial, una de ellas con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, de 1.70 mts, de estatura aproximadamente, con apariencia de adolescente, cabello liso negro abundante, vistiendo solo bermuda de color azul, intento huir de veloz carrera, pero fue capturado a unos cien (100) metros aproximadamente montaña arriba con una bolsa de material sintético de color negro grande contentivo en su interior de dos (02) armilla de color verde; Un (01) uniforme militar con una insignia de patriota en el lado izquierdo y la divisa de componente Misión Rivas del lado izquierdo y en el lado derecho la insignia de patriota. Un (01) uniforme militar. Tres (03) pares de guantes negros. Cuatro (04) pasamontañas de color negro. Dos (02) pares de botas militares, colores negra y verde. Tres (03) chalecos antibalas de color negro. Dos (02) Arnés Militares de color verde oliva. Un (01) Distintivo con la inscripción de la República Bolivariana de Venezuela y Fuerzas Armadas Nacional (Patriota). Dos (Cuchillos), uno de mango marrón elaborado en madera y el otro sin mango tipo sierra. Un (01) segundo sujeto con las siguientes características fisonómicas: tez morena, 1.60 mts aproximadamente, de (25) años de edad aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto ondulado, bigote escaso, vistiendo franelilla azul clara y bermuda azul con negro, intento aprovisionar un armas de fuego larga que portaba, pero lo persuadimos a que depusiera su actitud y sin ningún tipo de violencia, nos hizo entrega de un arma de fuego que resulto ser: Un (01) Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 mm, culata fija, con inscripción de la Fuerza Armada Nacional, Serial Nº 3554, con su cargador contentivo de (20) cartuchos del mismo calibre “sin percutir” y de igual manera nos hizo entrega de un segundo cargador contentivo de (18) cartucho “sin percutir”. Una (01) tercera persona de igual manera emprendió veloz carrera hacia lo alto de la montaña pero a unos (300) mts. Aproximadamente, también fue capturado y presenta las siguientes características fisonómicas: tez moreno claro, de 1:60 mts, aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto rizado, de bigote escaso, quien tenía en su poder otra bolsa negra de material sintético de color negro contentivo en su interior de: otra bolsa elaborada del mismo material y en su interior pedazos de restos vegetales compactado presuntamente con marihuana. Otro envoltorio elaborado en material sintético compacto tipo panela, contentivo en su interior de un polvo de color blanco sin olor característico cuyo origen se desconoce. Otra bolsa de material sintético color blanco, contentiva de un polvo de color blanco sin olor característico cuyo origen igualmente se desconoce y asimismo se localizo en el interior de la referida bolsa una fotocopia de cédula de identidad a nombre de MORA PRINCE RAFAEL ANTONIO, Nº V-22.726.669, fecha de nacimiento: 19/10/94. La cuarta persona con las siguientes características fisonómicas: tez moreno oscura, 1:65 mts, contextura delgada, cabello liso negro corto, de (15) años de edad aproximadamente, vistiendo pantalón blue jean y franela verde oscura, que también emprendió veloz huida y no fue posible darle alcance, pero dejo abandonada otra bolsa de material sintético de color negro, que tenía en su interior un (01) envoltorio con un suéter de color negro, el cual a su vez contenía una prenda de vestir tipo media de color blanco amarrada por uno de sus extremos y dentro de esta se encontraba lo que resulto ser: UN ARTEFACTO EXPLOSIVO, GRANADA DE MANO, TIPO PIÑITA. Al efecto procedimos a efectuar llamada telefónica al Servicio de Inteligencia Bolivariana, antiguamente conocida como D.I.S.I.P, a fin que personal especializado procediera a remover dicho artefacto por cuanto se ponía en riesgo la integridad física de los integrantes de la comisión. A continuación procedimos a identificar a los detenidos anteriormente descritos como: 1.- JOSE ALBERTO THIELEN GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.727.063, venezolano, natural de esta ciudad, de (17) años de edad, nacido en fecha 14/10/92, soltero, sin oficio, ni profesión conocida, residenciado en: Sexta Calle, Casa S/N, Rancho Grande de esta ciudad. 2.- YOAHN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.248.194, venezolano, natural de esta ciudad, de (26) años de edad, nacido en fecha 05/07/83, soltero, sin oficio, ni profesión conocida, residenciado en: Avenida Principal, Nº 23 de Gañango de esta Ciudad. 3.- MIGUEL JOSÉ GIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.199.487, venezolano, natural de esta ciudad, de (18) años de edad, nacido en fecha 01/06/91, residenciado en la 5ta. Calle, casa S/N, de Rancho Chico. Al inquirírsele a estos ciudadanos sobre la persona que logro evadir el cerco policial, los mismo nos indicaron que se trataba de un adolescente apodado el “CARA E BURRO” y que la fotocopia de la cédula de identidad localizada por esta comisión, es la identificación de dicha persona, quien funge como lugar teniente del líder del grupo delictivo apoderado “EL POLI”. Seguidamente procedieron a imponerles sobre sus Derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 117 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y al Adolescente del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Dejo constancia mediante la presente actuación que el sitio del suceso fue por otra parte se presento funcionarios expertos en desactivación de artefactos explosivos: Comisario Jefe Miguel Montero e Inspector Jefe José García, quienes nos indicaron que el modelo de la Granada fragmentaria era: BM51, la cual fue desmantelada y colectada por estos funcionarios por instrucciones Fiscal Militar Diecisiete Capitán Miguel Antonio Jiménez.
DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público Militar, en fecha 20 de Abril de 2010 consignó escrito de Acusación Penal contra los ciudadanos imputado MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487, YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado 570 ordinal 1 concatenado con el articulo 392 ordinal primero y segundo del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 566 concatenado con el articulo 386 ejusdem.
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación es prudente transcribir las normas jurídicas aplicables.
En el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar se tipifica el delito de sustracción, en los siguientes términos: “Serán penado con prisión de dos a ocho años: 1.- los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas. Por su parte el artículo 392 del Código castrense consagra que: Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes: 1.- Aprovechándose por si mismo o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del hecho. 2.- Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento. Por su parte, el artículo 426 Ejusdem, señala que al encubridor se le aplicará de una cuarta parte a la mitad de la pena establecida a la infracción.
Con respecto al segundo de los delitos señalados, el Articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra: “Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”. Y el Artículo 386 del mismo Código, especifica que “Hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad”.
Al analizar los hechos señalados y contrastarlos con respecto a las normas señaladas, cabe destacar que es perfectamente subsumible, el hecho concreto respecto de la normativa que regula el tipo penal de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, al actuar los acusados como encubridores respecto al bien sustraído, motivo por el cual, resulta procedente y ajustado a derecho admitir la acusación con respecto al citado delito. Así se Declara.
No obstante, al realizar el mismo ejercicio jurídico, entre los hechos señalados por la vindicta militar, frente a la normativa que regula el delito militar de uso indebido de uniformes militares, así como la regulación de los delitos frustrados, estima imposible tal subsunción, por las siguientes consideraciones. El delito frustrado, es una hipótesis muy controvertida en doctrina, al contrastarla frente a la tentativa, sin embargo, se puede aseverar que el delito frustrado opera cuando el agente ha realizado todos los actos tendientes a consumar el hecho punible pero que por una causa ajena a su voluntad, no ocurre el resultado antijurídico. Por otra parte, el delito en análisis, “uso indebido de uniformes militares” tiene como verbo rector “usar” , vale decir, servirse, emplear, razones que lo convierten en un tipo penal sui generis, que requiere dolo específico y no admite el grado de delito frustrado. Pensar lo contrario, sería imaginarse que una persona de manera intencional, comienza y ejecuta efectivamente, los actos tendientes a ataviarse con uniforme castrense, no obstante, no logra colocarse o usar el uniforme. Esto es imposible, desde el punto de vista lógico jurídico. O se usa el uniforme, caso en el cual hay delito consumado. O sencillamente no se usa, y en consecuencia no estamos frente a un tipo penal. Los romanos decían, que los pensamientos por criminales que fueran, no constituyen delito, mientras permanezcan en el fuero interno del individuo. En abundancia, a la no perpetración de este hecho punible, cabe destacar que en la misma acta policial, que da naciemiento al presente Asunto, se señala “que los imputados no portaban el uniforme militar y que estos estaban en una bolsa sintetica de color negro”. Así las cosas, resulta conducente y ajustado a derecho no admitir la acusación con respecto a la calificación jurídica esgrimida por la vindicta militar de: USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES EN GRADO DE FRUSTRACCION, en contra de los acusados. Así se Acuerda.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDO PARA EL JUCIO ORAL Y PUBLICO
MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Pruebas testimoniales
De los expertos:
1. INSPECTOR JEFE (SEBIN) JOSE RAMON GARCIA, técnico en explosivo, El cual deja constancia mediante su firma de la actuación de la presente causa, asi para que ratifique verbalmente el contenido, resultado y firma del informe medico numero 6000-103-2695; derivado de la experticia correspondiente al diseño y funcionamiento de un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano (Bivalente) Modelo DM-51.
2. SUB-INSPECTORA AILEN TACOA M, Licencia en Criminalistica y Ciencias Policiales, experta en Balística, adscripta al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica (CICPC), delegación Valencia, mediante el cual deja constancia de su actuación en la presente causa, así como para que ratifique verbalmente el contenido, resultado y firma del informe policial pericial derivado de la experticia de reconocimiento técnico mecánico y diseño a un Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 mm, culata fija, serial Nº 3554, con inscripción de la fuera armada nacional, dos (02) para fusil automático liviano calibre 7,62mm y treinta y siete (37) cartuchos calibre 7,62 mm sin percutir
3. SUB-INSPETORA LESLY M. ANGULO, Licenciada en Criminalisticas y Ciencias Policiales, experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica (CICPC), delegación Valencia, mediante el cual deja constancia de su actuación en la presente causa, así para que ratifique verbalmente el contenido resultado y firma del informe pericial, derivado de la experticia a un Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 mm, culata fija, serial Nº 3554, con inscripción de la fuera armada nacional, dos (02) para fusil automático liviano calibre 7,62mm y treinta y siete (37) cartuchos calibre 7,62 mm sin percutir .
Funcionarios actuantes:
1. COMISARIO GENERAL VISIS MEZA BARRETO, Venezolano, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Puerto Cabello Estado Carabobo, actuante en el procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
2. COMISARIO JEFE WILLIAN GARCIA, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
3. COMISARIO JEFE FRANCISCO VILLEGAS, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
4. COMISARIO ALVIS TERAN, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
5. COMISARIO ANTONIO MENDOZA, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
6. SUB COMISARIO RUBEN PADILLA, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
7. INSPECTOR JEFE, MARCELO SALINAS, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
8. INSPECTOR JEFE DANIEL RODRIGUEZ, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
9. INSPECTOR JEFE PABLO CUEVAS, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
10. SUB INSPECTOR LUIS LOPEZ, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
11. OFICIAL I CARLOS PUERTA, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
12. OFICIAL I ROEL DIAZ, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
13. OFICIAL I OSCAR APONTE, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
14. OFICIAL I LUIS ROJAS, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
15. OFICIAL I HENRY REYES, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
16. OFICIAL I WILLIAMS ARIAS, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
17. OFICIAL I NELSON LUCENA, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
18. OFICIAL I YOISER COLMENARES, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
19. OFICIAL I HECTOR FLORES, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
20. OFICIAL I REINALDO MARIN, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
21. OFICIAL I LUIS ROMERO, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
22. OFICIAL I DALBIN RAMOS, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
23. OFICIAL I PEDRO NAVAS, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
24. OFICIAL I YOANGEL SOTO, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
25. OFICIAL I WILFRE COLINA, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
26. OFICIAL I CARLOS BRITO, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
27. OFICIAL I EDWAR GOMEZ, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
28. OFICIAL I LUIS GARCIA, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
29. OFICIAL I DENNY TORRES, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
30. OFICIAL I JULIO WELMAN, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
31. OFICIAL I JEHIZON SANCHEZ, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
32. OFICIAL I DANIEL RODRIGUEZ, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
33. OFICIAL I JORGE LARROCHE, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
34. OFICIAL I ALEXIS ARTEAGA, Venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
35. INSPECTOR JEFE JOSE RAMON GARCIA, técnico en Explosivos, venezolano, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Delegación Valencia Estado Carabobo, actuante en le presente procedimiento, mediante el cual deja constancia mediante su firma de su actuación en la presente causa, por lo cual deberá de deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos de la cual tenga conocimiento.
Pruebas Documentales
1. Acta Policial: de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010). Suscrita por los funcionarios actuantes, (folios del 10 al 14).
2. Registro de Cadena de Custodia Nº FM17-001-A, de fecha 04/03/2010, levantada por el funcionario policial Comisario Moisés Sánchez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello Estado Carabobo, (Folio del 15 al 18).
3. Acta de Registro de Cadena De Custodia Nº FM17-001-B, de fecha 04/03/2010, levantada por el funcionario policial Comisario Moisés Sánchez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello Estado Carabobo, (Folio del 19 y 20).
4. Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrita por el Inspector Jefe José Ramón García, Técnico en Explosivos, adscrito al Sub-Proceso de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Delegación Valencia Estado Carabobo, (Folio 27).
5. Registro Fotográfico de fecha 16 de Marzo de 2010, Nº 0095, suscrita por el ciudadano Comisario General, Visis Meza Barreto, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello Estado Carabobo, (Folio del 80 al 99).
6. Informe Técnico, Nº 6000-103-2695 de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Inspector Jefe José Ramón García, Técnico en Explosivos, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Delegación Valencia Estado Carabobo, (Folio del133 al 140).
7. Informe Pericial Nº 9700-114-B-00780-10, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Sub-Inspector Ailen Tacoa M. y Lesly M. Angulo, ambas Licenciada en Criminalísticas y Ciencias Policiales, Expertas en Balísticas, adscrita al Departamento de Criminalísticas (CICPC), delegación estatal de Carabobo, (Folio del141 al 143).
8. Informe Pericial Nº 9700-114-00818, de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Experto Técnico I, Jesús Escalona TSU en Química, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), (Folio del144 al 146).
DEFENSA TÉCNICA
Pruebas testimoniales
1. CRUZ ALBERTO THIELEN FERRER, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.608.615, residenciada Urbanización Rancho Grande, calle 42, casa Nº 3-46, diagonal al Liceo Centro de Estudios Carabobo, Puerto Cabello Estado Carabobo.
2. YLDEMAR FRANCISCA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.248.493, residenciada Urbanización Rancho Grande, calle 42, casa Nº 3-46, diagonal al Liceo Centro de Estudios Carabobo, Puerto Cabello Estado Carabobo.
3. EGLETT YOLEIDA THIELEN DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.248.493, residenciada Urbanización Rancho Grande, calle 42, casa Nº 3-46, diagonal al Liceo Centro de Estudios Carabobo, Puerto Cabello Estado Carabobo.
4. GLADIS VELAZQUES, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.600.331, residenciada en el Barrio Rancho Chico, 5 calle, parte alta, casa Nº 63, Puerto Cabello Estado Carabobo.
5. TEODORA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.281.973, residenciada en el Barrio Rancho Chico, 5 calle, parte alta, casa Nº 68, Puerto Cabello Estado Carabobo.
6. NERIIDA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.681.121, residenciada en el Barrio Rancho Chico, 5 calle, parte alta, casa Nº 70, Puerto Cabello Estado Carabobo.
7. VICTOR EDUARDO PAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.194.724, residenciada en el Barrio Rancho Chico, 6 calle, parte alta, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo.
8. YRGENIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.822.332, residenciada en el Barrio Rancho Chico, 4 calle, parte alta, casa Nº 59, Puerto Cabello Estado Carabobo.
9. CANDYS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.301.594, residenciada en el Barrio LA Pedrera, calle principal, parte alta, casa Nº 43, Puerto Cabello Estado Carabobo.
10. DECXY PINO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.752.484, residenciada en el Barrio la Pedrera, calle principal, parte alta, casa Nº 58, Puerto Cabello Estado Carabobo.
11. LUIS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.623.679, residenciada en el Barrio Rancho Chico, 5 calle, parte alta, casa Nº 70, Puerto Cabello Estado Carabobo.
12. ZULAY OROPEZA, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.592.929, residenciada en el Barrio la Pedrera, calle principal, parte alta, casa Nº 37, Puerto Cabello Estado Carabobo.
13. VICENCIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.425.198, residenciada en la Población de Gañango, calle Sabana Grande, casa Nº 33, Puerto Cabello Estado Carabobo.
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA
La Defensa técnica de los acusados, ya identificados, solicitó en el Escrito de descargo, la revisión de la medida privativa de libertad, por considerar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad habían cambiado, que ya la investigación había culminado, motivo por el cual no había posibilidades de obstaculizar la investigación, ni menos influir en los testigos, ya que todos eran funcionarios actuantes. Así mismo añadió como elemento novedosa, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que los acusados habían demostrado excelente comportamiento en el centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, estado miranda, consignando copias simples a la vista de su original que acreditaban la conducta den los mismos y el trabajo desarrollado en el Centro.
Ante tales planteamientos, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía a objeto de que emitiera opinión, quien manifestó que no se oponía a la solicitud.
Así las cosas, resulta importante resaltar que el delito militar por el cual se admite la acusación es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º, concatenado con el articulo 392 ordinal 1º y 2º y 426 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este delito tiene una pena establecida de DOS (02) a OCHO (08) años de prisión, lo que arroja como término medio, una pena de prisión de CINCO (05) años. Ahora bien, siendo que a los encubridores, en caso de ser declarados culpables, se les aplicaría una pena de un cuarto a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, tal como lo consagra el artículo 426 del citado Código castrense, tendríamos que la mitad de Cinco (05) se convierte en el termino máximo, vale decir, Dos (02) años y Seis (06) meses. Y el mínimo, el cuarto, es decir, Un (01) año y tres (03) meses. Existiendo este parámetro, el cual dimana de la calificación jurídica admitida, se observa que el término máximo de la pena a imponer eventualmente, no excede de tres (03) años. Aunado a ello, los acusados no poseen antecedentes penales, ni registros policiales, lo cual emerge de las constancias expedidas por los organismos competentes, cursantes a los folios 07 y 08 del Expediente, resultando forzoso para quien aquí decide, aplicar el postulado previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que solo procederán, cuando concurran estas circunstancias explanadas, Medidas Cautelares Sustitutivas, debiendo en consecuencia, revocar la medida judicial privativa de libertad que actualmente pesa en contra de los acusados. A tales efectos se libraron las Boletas de Libertad y se imponen de oficio las medicas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo competente en la materia, por atribución conferida según lo pautado en el artículo 261 Constitucional ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, peticionada por la Defensa Técnica de los ciudadanos MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487, y YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194, motivado a que no se ha cumplido con las pautas establecidas en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que es criterio de este Juzgador que no existen tales vicios. SEGUNDO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Técnica de los ciudadanos MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487, y YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194 específicamente la establecida en el articulo 28 numeral 4°, literales e y d, toda vez que a criterio de quien aquí decide, se satisfacen las exigencias formales, consagradas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el proceso ha sido depurado. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra de los ciudadano MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487, y YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º, concatenado con el articulo 392 ordinal 1º y 2º. Por argumento contrario NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra los ciudadanos MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487, y YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194, por el delito USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 566, concatenado con el articulo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la acción del delito, en uno de sus verbos rectores consiste en usar indebidamente los objetos protegidos, por lo tanto no admite ni tentativa ni frustración. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS Documentales y Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el juicio oral y publico. Del mismo modo SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS Testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica de los ciudadanos MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487, y YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194, por ser legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el juicio oral y publico. QUINTO: SE REVOCA EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN FECHA 06 DE MARZO DE 2010, a los acusados: ciudadanos MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487, y YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194. EN CONSECUENCIA se le sustituyen por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: proveniente del ordinal 3º: deberán presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar que este conociendo de la Causa para el momento de la presentación. Proveniente del Ordinal 4º : Prohibición de salida de los estados: Carabobo, Miranda, Aragua y Distrito Capital. En consecuencia para salir de estos estados deberán hacerlo con la autorización expedida por el Tribunal competente. En tal virtud, se ordena expedir por Secretaría las Boletas de Libertad respectivas y el tramite administrativo ante el centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde Estado Miranda. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 21.199.487, y YOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.248.194, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º, concatenado con el articulo 392 ordinal 1º y 2º y 426 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) día concurran a juicio ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, estado Aragua a fin de que sean notificados de la fecha de la celebración del Juicio respectivo, en este sentido se instruye a la Secretaria a remitir al tribunal competente la documentación de la actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las participaciones. HAGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR
SAMI RASPER RASSI MAMAMI
MAYOR
LA SECRETARIA,
SANTA FE ACEVEDO LUZ MARIELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de, procediéndose a remitir las presentes actuaciones al Consejo de Guerra de Maracay, en su lapso legal correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA,
SANTA FE ACEVEDO LUZ MARIELA
PRIMER TENIENTE