REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 250, 251, 252 ejusdem, interpuesta por el ciudadano Mayor JUAN DE LA CRUZ PARA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto con sede en Valencia Estado Carabobo, en contra de los ciudadano imputados: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad nº 20.056.566, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1. CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015, con domicilio en la Urbanización “Menca de Leoni” Bloque 35, Piso 8, Apto. 08-03, Guarenas Estado Miranda, hija de Anibal Lorenza Cerven Martinez (f) y de Betza Margarita Tovar (v), actualmente desempleada, Telf. 0212-3626875.
2. PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad nº 20.056.566, domiciliado en: el Sector La Macarena, Calle 6, Nº 12, El Mácaro, Turmero Estado Aragua. Telf. 0412-0377075, hijo de Luis Peña (v) y de Moraima Albornoz (v), soltero, actualmente desempleado.
quienes fueron informados por este Tribunal que se encuentran incursos en la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
El Ciudadano Mayor JUAN DE LA CRUZ PARA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto con sede en Valencia Estado Carabobo, expuso en sus alegatos en los siguientes términos:
“Yo, Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinales 1º, 2º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, hago la formal presentación y solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, ya que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS” previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a fin de relatar los hechos el Representante Fiscal procedió a dar lectura del contenido de su escrito de solicitud de privativa de Libertad, y considero que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los mencionados ciudadanos se encuentran implicados en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, solicitó muy respetuosamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad nº 20.056.566, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas” previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por último, asimismo, pido que en la presente Causa sea conducida a través del Procedimiento Ordinario, consagrado en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, para la dama, solicito como Centro de Reclusión El Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocoron. Es todo”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los ciudadanos: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza militar preguntó si deseaban declarar, inicialmente le cedió la palabra a la Ciudadana CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 quien entre otras palabras manifestó lo siguiente:
“Veníamos en un Funeral, cuando veníamos nos agarraron, tenía una niña cargada, había mucha gente, oigo unos disparos y trato de proteger a mi hija, en eso veo a un niño cerquita, luego me intercepta un policía y me dice que suelte a la niña, suelto a la niña y se la doy a mi cuñada y me montan y luego también montan al muchacho y me dicen: “esto es tuyo”. Tengo cuatro niños, en ningún momento me quitaron nada de encima, lo único que me quitaron fue a la niña. Es todo”
De seguidas le cedió la palabra al Ciudadano PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad nº 20.056.566, quien entre otras palabras manifestó lo siguiente:
“yo salí de mi casa, cruce la avenida, cuando me pasan ellos, detienen al carro funeral, los policías no me dicen nada, me paran en Farmatodo, yo andaba en una Bicicleta. Es todo”
EN RELACIÓN A LAS INTERVENCIONES DE LA DEFENSA
En lo concerniente a los alegatos expuestos por los ciudadanos Abogados Defensores de los Imputados antes identificados, se le cedió inicialmente la palabra a la Abogada Zoila Yamil Perez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Solicito la Nulidad de las Actas que conformas las Actuaciones Policiales, esta solicitud será fundamentada por mi colega de la defensa, solicito al Tribunal que se aparte tanto de la Calificación como de la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las actuaciones desembocan en una Nulidad, ya que los hechos no concuerdan en modo, tiempo y lugar, los funcionarios actuantes no tomaron por lo menos a dos personas para dar fe de lo realizado, dado que había una multitud en el lugar de los hechos, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha reiterado en que la sola declaración de los funcionarios no puede ser considerada como prueba, por otra parte, no existe una denuncia del Órgano Castrense sobre el extravío del material explosivo incautado, por ello considero que debe existir ciertos elementos de convicción para que proceda la precalificación y por ende la privación de la Libertad, se observa que no existen pruebas de la participación de mi patrocinada en los hechos que se le imputan, por ello, solicitó la Libertad Plena, en su defecto se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas, no quiero decir con ello, que echo por tierra la inocencia de mi patrocinada. Es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a la Abogada Raíza Torres, quien entre otras palabras expuso lo siguiente:
“Rechazo la imputación ya que no se le incauto nada a mi representada, por ello solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron violentados sus derechos y garantías Constitucionales contenidas en el Artículo 49, por otra parte, no se trajo testigos de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en criterio reiterado, sostiene que no basta con solo el Acta Policial para determinar la responsabilidad de una persona en los hechos que se le imputan, por ello solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, ya que mi defendida no se encontraba dentro de ninguna instalación militar, dado que decida sea por un cambio de calificación, por último, solicito la imposición de Medidas Cautelares pero esto no quiere decir que desecho la solicitud de la Nulidad de las actuaciones. Es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra al Abogado Rafael Rendón, quien entre otras palabras manifestó lo siguiente:
“Me pliego a la Solicitud de Nulidad de las actuaciones realizadas por las colegas de la co defensa, porque no están ajustadas a los procedimientos, ya que ambos fueron detenidos en modo, tiempo y lugar distintos, asimismo, las evidencias presentadas o dichas por el fiscal de la incautación de TNT y detonantes, donde debieron acordonar el área y llamar a los expertos en explosivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que no solo basta las Actas Policiales para determinar la responsabilidad de una persona en un hecho punible, el fiscal precalifica los hechos en la Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, donde no hay una denuncia base, se considera que ambas personas fueron perseguidas bajo ese supuesto, no hay instalación militar en los alrededores del sitio donde ocurrieron los hechos, me opongo a la precalificación, estamos hablando de una posición, con ello no quiero decir que convalido lo expuesto por la Vindicta Pública, el Ministerio público debe tener todas las disposiciones necesarias para la imputación, el joven que represento sufre de epilepsia, por lo tanto para cualquier movilización debe estar un familiar porque puede sobrevenir la muerte en un ataque de convulsiones, para verificar lo dicho, pongo a la disposición del Ministerio Público las Constancias Médicas, tengo la factura del un teléfono celular que le fue incautado, ya que no tenia documentación alguna al momento de la detención, le incautaron una Bicicleta que está en Alfa 1, hay ciertas irregularidades ya que el procedimiento está viciado, por ello y por todo lo antes dicho solicito para mi defendido la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas para que el procedimiento siga su curso, no hay elementos de convicción suficientes, que hagan presumir la responsabilidad penal en ambos ciudadanos. Es todo”. (El secretario deja constancia de haber recibido de manos del Abogado Rafael Reinaldo Rendón, constancias varias de residencia y referencias personales constantes de veinticinco (25) folios, asimismo, Factura emitida por la empresa Digitel constante de un folio y Hoja de Historia Médica a nombre de Anthony Peña constante de un folio, asimismo anexo, cuatro copias de Cédulas de Identidad a nombre de Jennifer Infante. Virginia Guzmán. Celia Hernández y Wilmer Pérez).
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por parte del Mayor JUAN DE LA CRUZ PARA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto con sede en Valencia Estado Carabobo, en la presente Investigación, para decidir toma en cuenta las siguientes apreciaciones:
Ahora bien, quien aquí juzga, considera que en el presente análisis, que el hecho cometido por los ciudadanos imputados: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo correspondiente. Considera este Tribunal Militar, que el pedimento de procedimiento ordinario es congruente, ya que no están dados todos los elementos del procedimiento para poder calificar como flagrante la comisión del delito que se le imputa a los ciudadanos: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566. En este caso, el Ministerio Público Militar, necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo correspondiente. Es por ello conveniente considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es porque no existe una posibilidad más allá de la investigación previamente realizada. De acuerdo al corolario expuesto, estima esta decidora que es prudente que este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, ya que este Tribunal Militar considera que la Fiscalía Militar no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva. Y ASÍ SE DECIDE
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En relación a la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de una Medida de Coerción, específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, ya identificado plenamente, tal y como se puede evidenciar en la exposición tanto escrita como oral realizada por el Ministerio Público.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo tenor contiene lo siguiente:
“Artículo 250.- El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar presuntamente perpetrado por los ciudadanos imputados: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, Delito que amerita pena corporal de la siguiente manera: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL: DOS (02) a OCHO (08) años de prisión (de acuerdo al 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar), y que no se encuentran prescritos, al observar claramente la fecha en que presuntamente fueron perpetrados el día (Jueves Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “….Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada. Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años….”. Con respecto al segundo supuesto, estima la juzgadora que en el cuaderno de investigación fiscal, se encuentran presentes fundados elementos de convicción que apuntalen o indiquen la responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada a los ciudadanos: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, sin que ello pueda determinar la culpabilidad de los Imputados. Ya que de la revisión del mismo se evidencia que los elementos de convicción presentados por la representación del ministerio público militar, señalan de manera específica, cuales son los elementos directos que relacionen la comisión de los hechos, que en el caso en concreto son Una Cantidad considerable de Explosivos. Cordón Detonante, Mecha de Seguridad y Detonador, material este presuntamente incautado a la Ciudadana CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE. Sin embargo, y en un punto anterior del presente análisis, se declaró con lugar la solicitud hecha por parte de la representación del Ministerio Público Militar a los fines de que continúe con el Procedimiento Ordinario de la investigación correspondiente. En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que se encuentra presente el peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que los Ciudadanos: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, a pesar de tener arraigo, es decir, residencia fija la cual logró identificar, al momento de solicitársele su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar. En el mismo orden de ideas, los mismos pueden fácilmente salir del país. En cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo se puede determinar con certeza, en virtud del daño que pudiese causar con el material explosivo en manos equivocadas, amenaza de manera inequívoca la paz social e institucional, considerándose por lo tanto, evidencias de interés criminalístico para la investigación en comento, lo cual hace deducir que la pena que puede llegar a imponerse en el presente caso pudiese determinarse, ya que inclusive la precalificación fiscal puede cambiar con la obtención de algún otro elemento de interés criminalístico. Si bien es cierto, al momento de la detención de los imputados aquí tantas veces mencionados, no manifestó oponerse al proceso tal y como se evidencia en el cuaderno de investigación. Asimismo, tampoco se evidencia de las actas de la investigación hechos comprobados fehacientemente los cuales determinen que los imputados posean mala conducta predelictual, ya que todavía la representación del Ministerio Público Militar, no ha solicitado los antecedentes penales del ciudadano ut supra identificado. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, existe la posibilidad de que los ciudadanos CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, destruyan, modifiquen, oculten, o falsifiquen los elementos de convicción, en virtud de que pudiesen contactar personas las cuales estuvieran en relación directa con el hecho punible. En este sentido, y visto que se encuentran presentes los extremos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la falta de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, hay una presunción razonable que han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. Además, existe una presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por parte de los ciudadanos ut supra identificados. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Militar, decide que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015. ASÍ SE DECIDE. En Cuanto a la Solicitud de la Privación Judicial preventiva de Libertad para el Ciudadano PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, por parte del Fiscal Militar este Tribunal Militar la DECRETA SIN LUGAR, por cuanto el Representante del Ministerio Público Militar, no trajo a la Audiencia, suficientes elementos de convicción para demostrar la presunta responsabilidad en el hecho del precitado Ciudadano, toda vez que el momento de la detención del Ciudadano PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, no corresponden a las circunstancias de modo tiempo, y lugar en la que fuera detenida la Ciudadana CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015, asimismo, no se establece claramente la en las Actas Policiales la vinculación del Ciudadano PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER, en la incautación del material explosivo, por ello, lo ajustado a derecho en la presente investigación es otorgarle al Ciudadano antes identificado es otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las que se mencionan en los numerales 3 y 4, a saber: Proveniente del Numeral 3º: Presentación cada 15 días por ante la Secretaría de este Tribunal, con la finalidad de firmar el libro de Presentaciones llevado para tal fin, en caso de que el día de la presentación recaiga en un día Sábado o Domingo, lo hará el día hábil siguiente. Proveniente del Numeral 4º: La Prohibición de salida del país y del ámbito de competencia del Tribunal Militar, la cual comprende los Estados: Aragua, Carabobo. Guárico, Cojedes, Lara, Yaracuy, Portuguesa, Amazonas, los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, IMPETRADA POR LAS ABOGADAS DEFENSORAS ZOILA PEREZ , RAIZA TORRES Y EL ABOGADO RAFAEL REINALDO RENDON
La NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Jurisdiccional, es de la opinión, que no se encuentra ciertamente demostrado en el presente proceso, dado que se hayan obtenido de forma fraudulenta, en consecuencia es menester apreciar lo siguiente:
“ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Es de destacar, que en todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público Militar, se encuentran llenos los extremos legales pertinentes, de los cuales se desprende para las partes, el derecho legitimo en su oportunidad legal correspondiente, si se percatase este Tribunal Militar, de la existencia de un vicio de forma o de fondo, en su oportunidad legal, se pudieran utilizar los canales administrativos de naturaleza judicial a los fines de hacer del conocimiento del Órgano Judicial respectivo y subsanar lo pertinente. De ser insalvable, se procederá a la nulidad de los mismos. Por encontrarnos en la Fase intermedia, la valoración y análisis se hará de una manera mas detallada y existen las oportunidades legales pertinentes, para que las partes expongan los motivos, razones y circunstancia de hecho y de derecho ya que la acusación formal, presentada por el Ministerio Público Militar fue admitida por el Tribunal de Control correspondiente. Durante la correspondiente exposición, de manera individual de los ciudadanas Abogadas ZOILA YAMIL PEREZ Y RAIZA VALENTINA TORRES Y EL ABOGADO RAFAEL REINALDO RENDON, Defensores Privados de los ciudadanos CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitaron la Nulidad de las actuaciones Policiales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones y las mismas no podrán ser apreciadas para fundar una decisión. Parte de la convicción de que el principio contenido en el artículo 190 del mencionado Código Adjetivo, y está estrechamente vinculado con el del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde este último establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Omissis…)
En este sentido, y de acuerdo a lo expuesto en el artículo anterior, este Tribunal reconoce el derecho que recae sobre las partes, al momento de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada o violación de derechos fundamentales, protegidos y tutelados por las Leyes de la República y el ordenamiento Jurídico vigente. De existir dicha situación, que no es aplicable para el caso en comento, este Tribunal Militar aplicaría en todo caso, los instrumentos jurídicos correspondientes. Lo anteriormente expuesto, significa que aquellos actos de Abuso de Autoridad, o contrarios a la Ley, que acarrean la nulidad del acto, es Tribunal Militar en funciones de Control los declararía nulos de comprobarse su existencia. Así mismo, el sistema acusatorio que es característico del vigente procedimiento penal venezolano es principista, lo cual significa que el Código Orgánico Procesal Penal está inspirado en una serie de principios cuya falta de especificidad no se puede alegar, para obviar su aplicación, aun cuando dichos principios no estén establecidos, o lo estén de manera vaga o general; que, en tal sentido, el principio de nulidad que, expresamente, se establece en el citado Código adjetivo, lo atinente a las violaciones constitucionales, o las establecidas en los tratados sobre derechos humanos, sosteniendo en consecuencia que en virtud del citado principio las reglas del debido proceso se presentan como una garantía para todos los sujetos procesales y no sólo limitadas al imputado, donde al encartado de Marras, no les han sido, ni violentada ni vulneradas en ningún estado y grado del Proceso Penal Militar sus derechos y Garantías fundamentales. Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en atención al examen doctrinario y jurisprudencial, y luego de un minucioso análisis de las actuaciones de las actas que integran la causa en comento, determinó, la no existencia de vicios procesales que atentan contra los principios y garantías Constitucionales, legales, o procesales, que pudiesen acarrear la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo a las pautas establecidas en los articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal. Es por lo antes mencionado que este Tribunal Militar considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por los Abogados Defensores antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LAS DEFENSORAS PRIVADAS
En cuanto al presente petitorio, quien aquí juzga considera que impuesta como ha sido la Medida de Coerción de Privación Judicial Privativa de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la fundamentación de modo, tiempo y lugar del hecho punible cometido por la ciudadana CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015, no procede una Medida menos gravosa, ya que se acreditó la existencia de los elementos expuestos en el fundamento legal antes indicado. Por ello, este Órgano Jurisdiccional DECLARA SIN LUGAR, la solicitud impetrada por las ciudadanas Abogadas ZOILA YAMIL PEREZ Y RAIZA VALENTINA TORRES, Defensores Privados de los ciudadanos CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015, en lo concerniente a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las acordadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal en lo concerniente a la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana: CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015, quien se encuentra presuntamente involucrada en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Como consecuencia de la Privación Judicial Decretada por este Despacho, se determina como Sitio de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda. En cuanto a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Militar en contra del Ciudadano PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER. SE DECLARA SIN LUGAR, dado que no se encuentran llenos los extremos legales contenidas en los Artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en su lugar se le otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Artículo 256 ibídem. En consecuencia, se le imponen al Ciudadano PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, las Medidas Cautelares contenidas en el Proveniente del Numeral 3: Presentación cada 15 días por ante la Secretaría de este Tribunal, con la finalidad de firmar el libro de Presentaciones llevado para tal fin, en caso de que el día de la presentación recaiga en un día Sábado o Domingo, lo hará el día hábil siguiente. Proveniente del Numeral 4º: La Prohibición de salida del país y del ámbito de competencia del Tribunal Militar, la cual comprende los Estados: Aragua, Carabobo. Guárico, Cojedes, Lara, Yaracuy, Portuguesa, Amazonas, los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Quedando de esta forma satisfecha la petición del Abogado Defensor del Ciudadano antes identificado. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de que el presente caso sea conducido a través del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por parte de las Abogadas Defensores de la Ciudadana CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015, de que su patrocinada fuese impuesta de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las mencionadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en los recaudos presentados por el representante de la Vindicta Pública Militar, en virtud de que se encuentran llenos los extremos que se mencionan en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por los Abogados Defensores de los Ciudadanos CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015 y PEÑA ALBORNOZ ANTHONY JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.566, de que este Tribunal decreta la Nulidad de las Actuaciones Policiales, por cuanto se observa en el cuaderno de Investigación no se encuentran irregularidades de orden procesal o legal que puedan incurrir en nulidades de las mismas. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de las Abogadas Defensoras de la Ciudadana CERVEN TOVAR YUSMANA GERARDINE titular de la Cédula de Identidad Nº 16.851.015, le sea otorgada Medidas Cautelares Sustitutivas a su patrocinada, en virtud de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto este Tribunal consideró que se encuentran llenos los extremos contenidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO:. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía militar 15º de Valencia Estado Carabobo en su respectiva oportunidad legal correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE
En La misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE